REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RH32-X-2013-000004

SENTENCIA

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 01/07/2013, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2013-000012, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 164-2012 de fecha 16-10-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00179, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, solicitada por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“…Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al requisito del fomus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Es el caso, Ciudadana juez, que al haber el inspector del trabajo dictado una providencia administrativa que no se corresponda con lo solicitado, es evidente que se ha cumplido con el requisito del Fomus boni iuris, porque esta demostrado de manera clara que mi representada tiene posibilidades jurídicas de resultar vencedor en la presente causa por cuanto el inspector incurrió en el vicio de incongruencia que vicia de nulidad la providencia administrativa cuya nulidad se solicita.

…Ahora bien, en relación al periculum in mora, debemos señalar que existe riesgo con la tardanza, pues mientras se tramita la presente causa y se decida la nulidad de la providencia administrativa, quedaría ilusoria la ejecución del fallo , pues el trabajador nunca solicito ni reenganche ni pago de salarios caídos, por lo tanto seria ilógico que mi representada que mi representada tuviera que pagar unos salarios caídos nunca solicitados y reenganchar a un trabajador nunca despedido…..(omisiss) ”

Al respecto el tribunal observa lo siguiente: considerando, que si se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada, es sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta e los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido,. En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializar el reenganche y pago de salarios, así como la cantidad dineraria que pudiera ser impuesta como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, seria muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; en razón de lo cual se hace necesario exigir al solicitante de la medida, caución suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Ahora bien, como quiera que la disposición citada no establece parámetro para constituirla, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia, con las prescripciones de los artículos 588, 589 y 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que para decretar la medida cautelar solicitada, requiere de la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A, ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo ut supra citado, suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la cual no debe constituir únicamente en una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00), correspondiente a la cuantía sobre la cual fue estimada la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el entendido de que una vez que conste en autos, tal requerimiento, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente. Así se resuelve.
LA JUEZ TITULAR


ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.