REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000145

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano ANDRUY JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.495.
APODERADA JUDICIAL: La abogada ISMARY ASTUDILLO, Procuradora de trabajadores e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.178, según poderes otorgados por ante la Notaria Publica De Carupano Estado Sucre, en fechas 04/10/2011, insertos bajo los No. 56 tomo 96, de los libros de autenticación respectivamente, la cual riela del folio 7 al 18.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, C.A (CVA AZUCAR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En auto de fecha 10/04/2012, se da por recibida la presente causa, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuso el ciudadano ANDRUY JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.495, en contra CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, C.A (CVA AZUCAR), distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 16/04/2012, librándose las notificaciones respectivas, cuyo auto riela al folio 12.
En fecha 25/04/2013, se certifico por la secretaria del tribunal las notificaciones practicadas, la cual riela al folio 43.
En fecha 14/05/2013, se celebro la audiencia preliminar como consta de acta al folio 44 y la parte actora consigno su respectivo escritos de promoción de prueba y sus elementos probatorios, como consta de acta al folio 44, se dio por concluida la audiencia preliminar se incorporaron su respectivo escritos de promoción de prueba y sus elementos probatorios, señalándole a la parte demanda un lapso de 5 días hábiles para la consignación del escrito de contestación de demanda, la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda según auto de fecha 22/05/2013, el cual riela al folio 48.
En fecha 22/05/2012, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente causa, para ser distribuidos a los tribunales de juicio, y según itineracion que consta al folio 50 recayó su conocimiento a este tribunal; quien en fecha 05/06/2013, la da por recibida mediante auto que riela al folio 51 y en fecha 11/06/2013, se admitieron las pruebas, como se evidencia al folio 52, y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica para el día 12/06/2013, como consta al folio 53, fecha en la que se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, como consta en acta al folio 54 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: (…)Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO). Señala esta operadora de justicia que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).

“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.”

En consideración a todos los hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y LA EXTINCION DEL PROCESO. No obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la parte accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
ASI SE ESTABLECE.
Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 151 eiusdem, que contra esta decisión podrán apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, vencido como sean los 5 días hábiles para su publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con Dos (02) días de antelación, lapso que deberá dejarse transcurrir y una vez vencidos estos comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos mil Trece (2013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.