REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : RP31-N-2012-000097


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: JESÚS ALCALÁ, OMAR MAZA, PEDRO GUAPE Y JESÚS SALVADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. 13.293.398, 4.688.925, 8.908.603 y 5.702.742, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANGELA RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad inscrita en el inpreabogado bajo el No. 44.911, representación que consta de instrumento poder autenticando por ante al Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/11/2005, anotado bajo el No. 83 Tomo 116, de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 08 al 09 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 181-05, de fecha 31-10-2005, correspondiente al expediente Nº 021-05-01-00793, que decalro con lugar el procedimiento De Calificación de Falta interpuesto por al empresa HIELO CANNAVO, C.A. en contra de los ciudadanos JESÚS ALCALÁ, OMAR MAZA, PEDRO GUAPE Y JESÚS SALVADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. 13.293.398, 4.688.925, 8.908.603 y 5.702.742, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos JESÚS ALCALÁ, OMAR MAZA, PEDRO GUAPE Y JESÚS SALVADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. 13.293.398, 4.688.925, 8.908.603 y 5.702.742, respectivamente, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Nº. 181-05, de fecha 31-10-2005, correspondiente al expediente Nº 021-05-01-00793, que declaro con lugar el procedimiento De Calificación de Falta interpuesto por al empresa HIELO CANNAVO, C.A. en contra de los ciudadanos JESÚS ALCALÁ, OMAR MAZA, PEDRO GUAPE Y JESÚS SALVADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad VALLE; este tribunal le dio entrada en fecha 22/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 359.En fecha 27/02/2012 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa y se ordeno las notificaciones correspondiente como consta al folio 360 al 366.
En fecha 14/0572013, se certificaron las notificaciones practicadas como consta al folio 395, y en fecha 10/06/2013 se dijo visto y entro la causa en estado de dictar sentencia como consta al fo0lio 396.
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que la presente causa se interpuso en fecha 23/01/2006 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Barcelona y en fecha en fecha 30/01/2006, fue admitida como consta al folio 217. En fecha 08/02/2008 se celebro la audiencia oral y publica, como consta de acta al folio 308 al 309, dejándose constancia de la comparecencia del tercero interesado y de la incomparecencia de la parte accionante o recurrente y de la recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, consignando ofertas de pago de cada uno de los recurrentes, señalando que las mismas fueron consignadas por ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral.
En fecha 22/0472008 la representación fiscal consigna escrito de informes el cual consta del folio 330 al 337, donde solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad


En fecha 26 de abril de 2011, la presente causa, es remitida a través de oficio No. 50 al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 24/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 343 al 353, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 02-02-2012, y recibido por este tribunal en fecha 22/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 359.
Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Especial Primera De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 07/08/2012,caso UNIVERSIDAD DE ORIENTE & INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE señalo :
“……Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán.
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).


Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento.”

De lo antes trascrito, se infiere que el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es el Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento, en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que se menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En el caso que se examina, esta operadora de justicia señala lo siguiente: En fecha 08/02/2008 se celebro la audiencia oral y publica, como consta de acta al folio 308 al 309, dejándose constancia de la comparecencia del tercero interesado y de la incomparecencia de la parte accionante o recurrente y de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, y en fecha 22/04/2008 la representación fiscal consigna escrito de informes el cual consta del folio 330 al 337, donde solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad , y el ultimo escrito presentado por la parte accionante fue en fecha 03/07/2007, como consta al folio 290, diligencia donde solicita que comisione al tribunal de municipio para la notificación de la empresa CANNAVO C.A.; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;