REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Primero (1º) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000162

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE VILANOVA CABRERA y NUBIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.280 y 36.161, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 16 de enero de 2003, inserto bajo el No. 50, tomo 03, de los libros de autenticación respectivo, el cual riela del folio 30 al 32.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto acto Administrativo (auto) de fecha 21/12/2009, la cual riela del folio 42 al 44, del expediente principal.
TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE (SINTRACAIP), representado por los ciudadanos, VÁSQUEZ MILAGRO, GIL ARNALDO JOSÉ, RODRÍGUEZ YUDITH, CASTRO RAMÓN, ASTUDILLO LAURA, SÁNCHEZ FABIÁN, ASTUDILLO ZULLY Y ANDRADREZ YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números 9.272.108, 9.276.705, 8.242.174, 8.644.535, 9.975.811, 9.973.202, 14.126.536 y 9.979.311 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DESCONOCIDO .

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18/01/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Estado Anzoátegui- Barcelona, el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30/11/2009, que ordeno el reinicio de las labores en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, siendo admitido en fecha 28/01/2010, cuyo auto riela de folio 63 al 64.
En fecha 29/04/2011, la causa es remitida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante oficio, el cual riela al folio 106 y 107, Siendo recibido en fecha 25 de julio de 2011, abocándose una nueva jueza al conocimiento de la causa en fecha 20/12/2011, mediante auto inserto al folio 120, dictando sentencia en fecha 17/01/2012, declinado la competencia a uno de los Juzgados Del Trabajo De La Coordinación Laboral Del Estado Sucre, la cual riela del folio 121 al 131.

En fecha 30-03-2012, Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, siendo distribuida y recibida por este tribunal, según auto que riela al folio 136.
En fecha 17-04-2012, me aboque al conocimiento de la causa, mediante auto, que riela al folio 137, ampliándose el auto de admisión en fecha 18/07/2012 y librándose las respectivas notificaciones, las cuales rielan del folio 165 al 167.
En fecha 30-01-2013, se certifico por la secretaria del tribunal, las notificaciones practicadas, la cual riela al folio 209 .
En fecha 12-03-2013, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente, la cual es celebrada el 12-04-2013, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercer interviniente, cuya acta riela del folio 213 al 214.
En fecha 22-04-2013, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente, la cual riela al folio 277 y en fecha 08-0572013 se dio apertura al lapso para los informes, como consta de auto al folio 283, consignándose los mismos por la representación fiscal y por la parte recurrente los cuales constan del folio 287 al 313, de las actas proce3sales del presente expediente.
En auto de fecha 16/05/2013, este tribunal señala a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, el cual riela al folio 315. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), alega en su escrito libelar que: en fecha 23 de diciembre de 2009, fuimos notificado que el dia 21 de diciembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, produjo un acto administrativo denominado “AUTO”, en el cual decidió: “ Por los razonamientos antes indicados , esta Inspectoria , en uso de las atribuciones legales conferidas en el articulo 589 literal a) de la Ley Organica Del Trabajo en concordancia con el articulo 94 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos , ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, que ordena: 1) el reinicio de las labores en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), 2) el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. 3) notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra.

Señalando que el expediente administrativo Nº.021-2009-05-00025 de la nomenclatura interna de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Capital del Estado Sucre, fue aperturado en extrañas circunstancia, ya que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, decidió “avocarse” a conocer de una presunta situación irregular que estaría suscitándose entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.) y los trabajadores que para ella trabajan, a través de una denuncia que formulara una persona que no presta servicios laborales de ninguna especie para la aludida sociedad mercantil, y que dijo ser miembro de un sindicato que no sólo no funciona en la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), ni ninguno de los sindicatos activos en la empresa participa, en modo alguno, del señalado organismo sindical, alegándose en el Recurso de Nulidad presentado, los siguientes vicios de nulidad absoluta:
1.- Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:
a) en el auto de “avocamiento” que ordenó la apertura del “procedimiento” administrativo que “irregularmente” se instruyó, no se indica ni la naturaleza del mismo ni el iter que debía seguir;
b) que no fuimos notificados personalmente (ni de ninguna otra forma válida autorizada por la ley) de la apertura del procedimiento en cuestión: sino que, de acuerdo con lo que dice algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo, éste se habría trasladado a la sede de la empresa y, por no haber hallado en ese momento alguna persona que le abriese la puerta, habría fijado la “boleta de notificación” en la puerta de la empresa (cuestión ésta que habría hecho, por voluntad propia, pues, en las actas del expediente no aparece ninguna instrucción que lo autorizara formalmente para ello);
c) que no se nos imputó estar incursos en la presunta comisión de una contravención a norma constitucional, legal, reglamentaria o contractual;
d) que, como consecuencia directa de todo lo antes dicho, no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno que pudiera favorecer nuestros derechos e intereses en la presunta “situación jurídico-laboral” existente entre nuestra empresa y sus trabajadores, en el cuerpo del referido expediente administrativo no corre inserto ningún auto que así lo dispusiera, concediéndonos lapso alguno para ello; y
e) que, finalmente, se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.
2.- Ausencia de Base Legal:
No existe norma (s) que determinen sanción alguna (consistente en una condena a reiniciar actividades y a pagar a los trabajadores los conceptos dejados de cancelar) para el supuesto de verificación de las hipótesis consagradas en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo ni, mucho menos, que tal sanción deba ser impuesta al infractor por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos le atribuya tal competencia a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, padece de Vicio de Ausencia de Base Legal e incompetencia, encontrándose viciado de nulidad absoluta.
3.- El Falso Supuesto de Derecho:
El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), indica que los patrones y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes:
la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; y
la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo.

El acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula número tres (3) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.
Por lo tanto, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), está viciado de nulidad absoluta.
Cuatro: De la extralimitación de funciones:
En el supuesto no aceptado de que se piense que, en efecto, se habían configurado las dos circunstancias fácticas que, de acuerdo con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizarían la actuación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en la situación de “paralización” de las actividades relacionadas con el procesamiento y enlatado de atún en la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), también sería procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad pues, el funcionario administrativo actuante se habría extralimitado en sus funciones.
El Inspector del Trabajo, sólo podía declarar agotado el procedimiento conciliatorio y, por lo tanto, no estaba autorizado para condenar a mi patrocinada a realizar ninguna actividad a favor de los trabajadores, y mucho menos cuando se obra como conciliador, no teniendo atribuida la potestad de imponer decisión alguna a las partes que están en conflicto y al obrar de esta manera, ha determinado que el acto administrativo de este irregular modo producido se encuentre viciado de nulidad.
Como se podrá apreciar, el vicio de extralimitación de atribuciones se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas, en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo en Cumaná condeno a la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) a cancelar determinadas cantidades de dinero a los trabajadores de ésta, en un procedimiento en el cual, precisamente porque debía fungir como conciliador, no pudiendo imponer su voluntad a las partes, constituyéndose una verdadera extralimitación de funciones que, como se acaba de decir, fulmina de nulidad absoluta el acto así formado (de conformidad con lo que estipula el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que al producir la condena a la que tanto nos hemos referido, ha asumido (y ejercido) una función que no sólo no le corresponde ejercer, sino que, además, le ha sido atribuida a un órgano del Poder Judicial, no existiendo una norma legal que faculte al Inspector del Trabajo para condenar al pago de cantidades de dinero, derivadas, presuntamente, del incumplimiento de un compromiso laboral, sino por lo contrario, a quienes corresponde conocer y decidir asuntos como estos es a los Tribunales de justicia con competencia en materia laboral, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se solicitó que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
la parte recurrente sociedad mercantil compañía anónima industrial de pesca (c.a.i.p.), ratificamos en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegan el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el inspector del trabajo no consigno copia certificada del expediente administrativo recurrido, no obstante fue consignada al expediente; arguye dos tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia de base legal y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo.
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VICIOS ABSOLUTOS
Los hechos por la cual comienza el presente procedimiento son por una comunicación enviada a la inspectoría del trabajo por un supuesto representante del sindicato de CAIP, en la cual denuncia la suspensión de labores, la inspectoría del trabajo dicta auto de avocamiento y libra dos (2) boletas de notificación una para los representantes del sindicato de CAIP y otra para la empresa CAIP, siendo esta ultima boleta fijada por un funcionario de la inspectoría del trabajo en la puerta de la empresa por cuanto se encontraban cerrada la empresa; luego un representante del Ministerio del Trabajo realizo una inspección a la empresa en la cual constato:
1.- Que no había producto del mar (sardinas) para ser producidas, ni en el almacén, ni en la procesadora.
2.- Que existían en la empresa trabajadores en distintas áreas de labores tales como en almacén, tornería, embalaje, despacho y área administrativa desarrollando labores.
En AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, en la cual señala por cuanto la empresa suspendió labores unilateralmente, no agotando el articulo 525 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ordena restablecer las actividades de la empresa y reincorporar a los trabajadores y al pago de los derechos laborales durante el tiempo de suspensión de actividades hasta la reanudación de las labores en la referida empresa. Así mismo alega el recurrente que el acto administrativo en cuestión cuando no se les notificó de dicho procedimiento, no se les indicó cuales eran los motivos del mismo, ni la naturaleza jurídica del acto a llevarse a cabo a través del auto de avocamiento. Debiéndose notificar a la empresa, de igual forma señala la parte recurrente que se les violo el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido la nulidad del acto administrativo.

LA AUSENCIA DE BASE LEGAL.
Aduce el recurrente que no existe ni existirá, basamento legal que autorice a un funcionario a la condena o sanción a través de un acto administrativo a un empleador por agotar lo establecido en el articulo 525 de la derogada Ley Orgánica Del Trabajo (Reformatio in pejus ).

Se deja constancia que la parte recurrida ni los terceros interesados comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica.
MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES: Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo No 021-2009-05-00025, el riela del folio 25 al 59 ,Marcado con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, la cual riela al folio 230.,Marcado con la letra “D y E”, Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) 2010-2013, y de AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2012-2014, la cual riela al folio 231 y 232 de la pieza principal de este expediente. Marcado con la letra “F”, Convención Colectiva de Trabajo de ALIMENTOS POLAR planta de enlatados Mariguitar 2011-2013, la cual riela del folio 233 al 285, de la pieza principal de este expediente.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERVINIENTE:
Se deja constancia que la parte recurrida, y el tercero interesado no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, como consta de acta la cual riela del folio 223 al 224.
En cuanto a las pruebas promovidas marcadas “B” Expediente Administrativo No 021-2009-05-00025, el riela del folio 25 al 59, el tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral ,en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión.

En cuanto a las pruebas promovidas marcadas “C, D, E, y F”, las cuales son convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas no son objeto de prueba, es derecho y debe ser aplicada por el juez . ASI SE ESTABLECE.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadana Juez, como punto de partida del examen del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, esta Representación Fiscal solicita la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, toda vez que en dos oportunidad se requirió el expediente administrativo al órgano del Trabajo y este no ha dado respuesta, vale decir, revisadas las actas, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal deja constancia que fue entregado oficio Nº RH32OFO201200676, y el 24 de abril de 2013, el alguacil del referido Tribunal deja constancia que fue entregado oficio Nº RH32OFO2013000122, mediante el cual se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná los antecedentes administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Al respecto, la referida Sala también señaló y ratificó en Sentencia Nº 383, de fecha 16 de abril de 2013 (Caso: Arquímedez José Sanchez Rodriguez), expediente Nº 2011-0861, lo que sigue:

“Sobre el particular, observa la Sala lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).” (Resaltado lo nuestro).

Vista las consideraciones anteriores, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante.

Ahora bien, siguiendo en el orden de ideas, la vindicta pública al imponerse a las actas del expediente judicial, pudo observar que el accionante acompañó copia certificada de la causa signada con el Nº 021-2009-05-00025, aperturado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre; y hace la salvedad el Ministerio Público en relación a que dicho expediente no esta debidamente ordenado; empero, a la luz del estudio exhaustivo, se evidencia que los apoderado judiciales de la Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A (CAIP), denuncia en su escrito libelar la violación de las garantías constitucionales, esto es, del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido arguyen lo siguiente:
“...i) en el “auto de avocamiento” no se indica, de ninguna manera, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; que no fuimos notificados personalmente...; que no se nos imputó estar incurso en la presunta comisión de una contravención ..., que,... no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno..., ...//..., ...se produjo un acto administrativo que nos condena...” (Subrayado lo nuestro).

Ahora bien, en el análisis del caso, y como es sabido, la notificación constituye unos de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de orden público cuya importancia nace en la estricta sujeción al espíritu de nuestro texto fundamental, cuyo propósito es el deber de preservar la intangibilidad dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (resaltado lo nuestro).


En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: Bayer Schering Pharma AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Conforme a lo establecido en las disposiciones transcritas, se observa que ante la imposibilidad de haberse practicado la notificación personal del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado (artículo 75 eiusdem), la Administración Laboral debió proceder a efectuarla en un diario de mayor circulación del lugar en el cual funciona la Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A (CAIP), y no debió iniciar la otra etapa del proceso administrativo como lo estableció en el auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2009, por cuanto se estaba cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso señalado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como es sabido, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- en contra de aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo, tal y como ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: María Esther Mena de Durand), expediente Nº 11-0588, lo que sigue:
“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.

En conclusión, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, tal y como lo señala el artículo 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1938, bajo el Nº 75, Tomo I, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 17, Tomo A-59, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, (sic) dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio de quien suscribe, dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que una notificación defectuosa atenta contra del “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.): El informe fue consignado en fecha 15/05/2013 y riela del folio 302 al 313, donde señala:

Primero: En cuanto a violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, se puede observar del expediente, más precisamente del expediente administrativo consignado y que cursa en autos que, el auto de “avocamiento”, no se indica, en modo alguno, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; que no que no fuimos notificados personalmente (ni de ninguna otra forma válida autorizada por la ley) de la apertura del procedimiento en cuestión, es decir, mi representada nunca tuvo conocimiento del procedimiento, nunca fue notificada, nunca se hizo parte del mismo, ya que lo desconocía; que no se nos imputó estar incursos en la presunta comisión de una contravención a norma constitucional, legal, reglamentaria o contractual; que, como consecuencia directa de todo lo antes dicho, no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno que pudiera favorecer nuestros derechos e intereses en la presunta “situación jurídico-laboral” existente entre nuestra empresa y sus trabajadores, en el cuerpo del referido expediente administrativo no corre inserto ningún auto que así lo dispusiera, concediéndonos lapso alguno para ello; que se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente, y que, finalmente, se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales; que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho “procedimiento” ha sido dictado no sólo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas, sino, además, distorsionando el alcance de determinadas normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) y, por último y más grave, sin que exista medio de prueba alguno que justifique tal decisión.
Como vemos, todas estas afirmaciones se pueden constatar en el expediente administrativo consignado por esta representación, lo cual demuestra la evidente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, establecida y que le garantiza el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe textualmente que:“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Consecuente con esta previsión constitucional, el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:1º. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. (Las negrillas han sido incorporadas por mí).
Por lo tanto, probado como esta, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), debe ser declarado nulo por este oficio jurisdiccional, habida cuenta de la evidente violación de derechos fundamentales infligida a mi patrocinada en el “tramite” del procedimiento administrativo dentro del cual fue gestado.
Segundo: En cuanto a la Ausencia de Base Legal, tal y como se expresó, no existe norma que determinen sanción alguna para el supuesto de verificación de las hipótesis consagradas en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo ni, mucho menos, que tal sanción deba ser impuesta a mi representada, ni mucho menos le atribuya tal competencia a la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia el Vicio de nulidad absoluta por Ausencia de Base Legal e incompetencia.

Tercero: En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el mismo está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándolo sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula números tres (3) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

En dichas convenciones colectivas, regula de igual manera la situación de la suspensión y/o paralización de labores por falta de materia prima, en la cual establece la no prestación de servicio y la no remuneración durante el tiempo que dure la suspensión.
Los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo siguiente: Articulo 94 eiusdem, prevé las casusas de suspensión, más específicamente, el literal h) Caso fortuito o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Artículo 95 eiusdem, prevé las consecuencias de suspensión de labores, que no es más que la no obligación de la prestación de servicio ni la obligación del patrono a pagar el salario…

Por consiguiente, mi representada no ha violado ninguna norma legal ni constitucional, no ha violado el derecho humano al trabajo, no debió introducir pliego de peticiones alguno, ya que actuó apegado a las normas legales, constitucionales y contractuales vigentes, y así debe ser declarado, a pesar que es a mi representada a quien se le vulnerado su derechos constitucionales y legales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al ser oído, a probar sus alegatos, y más aún, cuando es utilizado un procedimiento no adecuado para dictar los autos que se dictaron, y que fueron antes mencionados…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” dictado en fecha de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30/11/2009, que ordeno el reinicio de las labores en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2009-05-00025, delatando vicios tales como Violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Vicios De Falso Supuestos de Derecho, vicio de forma de la extralimitación de atribuciones y de la usurpación de funciones, pasando quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia la parte recurrente, “que se puede observar del expediente administrativo consignado y que cursa en autos que, el auto de “avocamiento”, no se indica, en modo alguno, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; que no que no fuimos notificados personalmente (ni de ninguna otra forma válida autorizada por la ley) de la apertura del procedimiento en cuestión, es decir, que nunca tuvo conocimiento del procedimiento, nunca fueron notificada, nunca se hizo parte del mismo, ya que lo desconocía; que no se les imputó estar incursos en la presunta comisión de una contravención a norma constitucional, legal, reglamentaria o contractual; que, como consecuencia directa de todo lo antes dicho, no se les permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno que pudiera favorecer sus derechos e intereses en la presunta “situación jurídico-laboral” existente entre su empresa y sus trabajadores, en el cuerpo del referido expediente administrativo no corre inserto ningún auto que así lo dispusiera, concediéndonos lapso alguno para ello; que se produjo un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente, y que, finalmente, se produjo un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales; que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho “procedimiento” ha sido dictado no sólo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas, sino, además, distorsionando el alcance de determinadas normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) y, por último y más grave, sin que exista medio de prueba alguno que justifique tal decisión.”

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes (Expediente administrativo Nº 021-2009-05-00025), se observa el Inspector Del Trabajo de cumana, se abocó a conocer de la situación en fecha 10/11/2009, visto la situación juridico- laboral, existente en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.),
se libro notificación a la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA en fecha 10/11/2009 con ocasión de la situación laboral presentada en la empresa, y del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, esta ultima fue notificada en fecha 01/12/2009, recibida por el ciudadano Arnaldo Gil, titular de la cédula de identidad V- 9.276.705, en su condición de Secretario de Reclamo de los trabajadores, y al Representante Legal de la empresa (CAIP), no aparece constancia de haberse recibido dicho acto comunicacional, y sólo existe una exposición realizada el día 11 de noviembre de 2009, por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Jaime de la Rosa, donde deja constancia que a las 3:45 horas de la tarde, la empresa se encontraba cerrada, y procedió a fijar dicha boleta de notificación y el auto en la entrada de la referida empresa como consta al folio 29 de las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, señala esta operadora de justicia que la notificación constituye unos de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, y su validez es de orden público cuya importancia nace en la estricta sujeción al espíritu de nuestro texto fundamental, cuyo propósito es el deber de preservar la intangibilidad dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.


En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: Bayer Schering Pharma AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Se considera entonces, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar es estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en el caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la ley, entre las cuales se señala el deber de realizarla en la persona del interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia. En relación a este punto, pudo observarse en las actas del expediente que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre entró a conocer la situación planteada entre los trabajadores y el patrono de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), de conformidad con lo señalado en los artículos 30, 31, 51, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Simplificación de Trámite Administrativos y por aplicación analógica, los artículos 464 y 580 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
Asi las cosas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala el régimen de notificaciones, y al respecto regula la forma en que debe practicarse dicho acto comunicacional, por tales motivos, dispone el artículo 74, 75 y 76 de la referida ley administrativa procedimental, lo siguiente:

“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”


Conforme a lo establecido en las disposiciones transcritas, se observa que ante la imposibilidad de haberse practicado la notificación personal del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado (artículo 75 eiusdem), la Administración Laboral debió proceder a efectuarla en un diario de mayor circulación del lugar en el cual funciona la Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A (CAIP), y no debió iniciar la otra etapa del proceso administrativo como lo estableció en el auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2009, por cuanto se estaba cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso señalado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como es sabido, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- en contra de aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo, tal y como ocurrió en el presente caso.

Del mismo modo ocurrió el día 11 de noviembre del año 2009, cuando el funcionario Jaime de la Rosa, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, deja constancia que la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A (CAIP) se encontraba cerrada, y procedió a fijar boleta de notificación de fecha 10 de noviembre de 2009 y auto en la entrada de al empresa.

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nº 324, de fecha 19 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (Caso: María Esther Mena de Durand), expediente Nº 11-0588, que señala:

“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.”.

Visto lo anterior, entendemos entonces, que existen procedimientos administrativos -como ocurrió en el presente caso-, donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, y el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe textualmente que:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Consecuente con esta previsión constitucional, el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1º. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. ( negritas del tribunal).
En conclusión, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, tal y como lo señala el artículo 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: BAYER SCHERING PHARMA AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;

Es por lo que esta sentenciadora, considera, que se esta en presencia de violación al derecho constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa, por parte de la administración , por ausencia absoluta del previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, tal y como lo señala el artículo 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo, en el presente caso, la administración pública violento el derecho al debido proceso cuando no notifico del auto de abocamiento al administrado la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP),

En el caso presente caso, Al faltar la notificación como columna vertebral de todo proceso, el Inspector del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionada hoy recurrente en nulidad, en el procedimiento administrativo, los cuales son garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causo, un perjuicio , ya que, al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, el acto administrativo, que se dicte será siempre nulo e ineficaz, la violación del debido proceso de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que el acto administrativo, se dictó violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, antes señalado, adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. toda vez que una notificación defectuosa atenta contra del “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal. ASÍ SE DECIDE.
.
Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) por vicios en la notificación, como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE VILANOVA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.) contra acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30/11/2009, que ordeno el reinicio de las labores en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL CUMANA ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P), contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30/11/2009, que ordeno el reinicio de las labores en la empresa COMPÁÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, (C.A.I.P.), el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se anula los autos de fecha 21 de diciembre de 2009 y 30 de noviembre de 2009, del expediente administrativo Nº.021-2009-05-00025 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con dos (02) días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE AL PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1º) día del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.