REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-L-2013-000069
PARTE ACTORA: GEORDY LUIS CUMARE cedula de identidad No. 15.933.006
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO y MARIA SANTOS
PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE ORIENTE,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2.013, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la ciudadana GEORDY LUIS CUMARE cedula de identidad No. 15.933.006 en contra de: TELEVISION DE ORIENTE,C.A.
Admitida la demanda en fecha Primero (01) de Marzo del 2.013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha once (11) de Junio del 2013.
En fecha Primero (01) de Julio del 2013, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderadaos ciudadanos MARIA SANTOS y MARIO CASTRO, abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 92.615 y 139.402, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.012, comenzó a prestar servicios como EDITOR para la demandada hasta el Ocho (08) de Agosto del 2.012.
Que devengaba un salario normal diario de Bs. 68,25 es resultando un salario integral diario de Bs. 76,78
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: Veintisiete (27) de Mayo del 2.012
Fecha de egreso: Ocho (08) de Agosto del 2.012
Tiempo de servicios: 02 meses y 11 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 1o días de antigüedad prevista en el art. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad de 15 días alegando tenia tres meses de servicos cuando en realidad se verifico que eran 02 meses , procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago de lo que le corrsponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales ser{a de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 02 mese, 11 días le corresponde al actor 11,83 días dado a que si le corresponden al actor 15 días por 60 días de trabajo por 71 días laborados le corresponde 11,83 días en base al último salario integral diario de Bs. 76,78 resultando la cantidad de Bs. 908,31 por este concepto, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal dado a que quedo admitido el despido injustificado dado a la incomaprecencia de la demandada ordena el pago de este concepto por la cantidad que le correponde como prestaciones sociales de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido se condena ala demandad a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 908,31 que es el equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales.Y ASI SE ESTABLECE.-
EN CUANTO A LAS VACACIONES periodo 15/10/2011 al 15/10/2012 y VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional fraccionados en proporción al tiempo de servicios el cual es de 02 meses y 11 y la lott establece a partir del 07-05-2012, quince (15) días por año por concepto de vacaciones y quince 815) días por año por concepto de bono vacacional resultando en proporción a los meses de servicio 2,5 días por vacaciones y 2,5 días por bono vacacional en base al salario normal devengado el cual era de Bs. 68,25 arrojando Bs. 170,63 por vacaciones y Bs. 170,63 por bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS : Por cuanto establece Artículo 131. de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 30 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho y se condena la demandad a cancelar 5 días por el salario normal devengado de Bs. 68,25, lo cual arroja Bs. 341,25 en proporción a los dos meses de servicios, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE .
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS ALEGADAS COMO TRABAJADAS al tratarse de excesos legales y al no haberse especificado el horario laborado se declaran improcedentes. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO CESTA TICKET NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de 79 tickets por la jornada normal y 23.5 cupones por las horas extras laboradas a razón de bs.22,50 cada uno y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar los 72 tickets dado a que en los solicitados por la jornada normal el actor solicita un tiempo que no labora ya que señala su relación inicio el día 27-05-2012 y esta relacionando cesta tickets desde el 19- 05-2012 , así mismo se observa que la parte actora en la narración d e los hechos no especifica el horario laborado y tratándose de excesos legales debían ser especificadas en consecuencia se condena a la demandada a cancelar 72 cupones por Bs. 22,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.620,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS LABORALES: Dado a la incomparecencia de la parte demandada se condena el pago de los días feriado alegados como trabajados es decir el 5,24 de Julio del 2.012. Por lo que se condena a la demandada a cancelar Bs.162,08 por es decir 02 días por Bs. 81,04. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por GEORDY LUIS CUMARE cedula de identidad No. 15.933.006 en contra de: TELEVISIÓN DE ORIENTE,C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Según cuadro ilustrativo que sigue:
DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 11,83 76,78 908,31
INDEMNIZACION DESPIDO 908,31
VACACIONES 2,5 68,25 170,63
BONO VAC 2,5 68,25 170,63
UTILIDADES 5 68,25 341,25
CESTA TICKETS 72 22,5 1.620,00
DIAS FERIADOS 2 81,04 162,08
4.281,20
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO se condena en costas a la parte accionada por NO haber vencimiento total.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 4.281,20) ,mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Jueza ,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El Secretario,
Abg. LISBETH MACHADO .
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LISBETH MACHADO
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