REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2011-000461


SENTENCIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano ATAHUALPA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.093, en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial oriental El Faro,C.A., de este domicilio en su carácter de depositario designado en el presente expediente debidamente asistido por la Abogada BERLUIS MAGO MAGO, titular de la cedula de identidad Nro.14.815.626, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 110.386, señalando que visto que no se realizo oposición a las cuentas por concepto de depósito presentada solicita el embargo de la suma de Bs. 115.000,00 para subsanar la deuda generada a su representada por el depósito indicado, habiéndole dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones legales:
Dispone la ley de arancel judicial :
Art. 14: “…el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a paga los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza ejecutoriada…”.

En consecuencia este Tribunal revisando las actas procesales determina:

Las Cuentas se presentaron oportunamente por el depositario judicial dado a que fue notificado formalmente de la culminación del depósito en fecha 12-06-2013, es decir los cinco días hábiles para la presentación de su estado de cuenta según días hábiles calendarios de este Tribunal son 17,18,19,20 y 25 de junio.-

Por su parte ahora los días hábiles para la oposición al estado de cuenta presentado fenecieron el día 10-07-2013.-

As las cosas considera procedente esta juzgadora traer a colación la siguientes consideraciones legales y doctrinarias :

Del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil se desprende el procedimiento a seguir en caso de la practica del embargo (sin hacer distinción si es bien mueble o inmueble, por lo que al no hacer distinción el legislador no puede hacerla el interprete - Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos- ):
Artículo 536: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
Seguidamente el artículo 537 señala:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
Tal como se desprende de las disposiciones legales transcritas, el Juez ejecutor está en la obligación de nombrar un depositario, a quien entregará el inmueble, y de igual forma el Juez debe remitir oficio al registrador respectivo para que asiente la nota respectiva.
Es por todo lo anterior que la parte demandada obligada al pago y que dio origen al presente procedimiento en el presente juicio debe ser condenada, como en efecto lo será, condenada al pago de las cuentas presentadas por la depositaria judicial, al no haber sido rechazado ni impugnado el quantum o monto presentado por ésta. Así se decide.-
En consecuencia . por cuanto en esta sentencia fue determinado el quantum de los emolumentos a cancelar al depositario judicial la cual convalida la existencia del buen derecho y en ejecución directa de imperativo legal establecido en el artículo 11 ejusdem y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida de embargo sobre la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 115.000,00) que existe en cheque Nº 07806208 a favor de RAM ELECTRONICA C.A, por la cantidad de Bs. 115.723,45 perteneciente a la sociedad mercantil R.A.M. ELECTRONICA,C.A. En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio a la oficina de control y consignaciones de este tribunal y al Banco exterior a los fines de que s ele notifique la presente medida de embargo del cheque nro. Nº 07806208 a favor de RAM ELECTRONICA C.A, por la cantidad de Bs. 115.723,45 y que sea entregada en cheque a favor de la depositaria Judicial ORFACA , C.A,. Cúmplase .
La Jueza

Abg. ALBELU N. VILLARROEL La Secretaria.

Abg. LISBETH MACHADO