REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA


ASUNTO: RP31-R-2013-000030
PARTE ACTORA: YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652.
APODERADOS JUDICIAL: MARIA LOURDES SANTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.498.124, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.615.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 04 de abril de 2013, que declaro. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652.en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, posteriormente, en fecha 05 de junio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el dia 27 de junio de 2013, a las 09:00, A.M.
En el día y hora fijado se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente y al incomparecencia de la parte demandada ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, decidiendo esta sentenciadora deferir el pronunciamiento del Dispositivo Oral para el día 28 de junio de 2013, a las 10:0,A.M.
En fecha 28 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se dicto el Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, por lo que estando en la oportunidad legal procede a publicar el cuerpo completo de sentencia, bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/01/2011, la cual fue distribuida y signada para conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le da entrada en fecha 17/01/2011, como consta al folio 8 y la admite en fecha 18/01/2011, ordenando la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficios, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 18, se celebro la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/06/2011, como consta en acta inserta al folio 19, donde la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalándole el lapso de 5 días hábiles para da contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2011 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto señalo que la parte demanda no contesto la demanda y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que ser distribuido
En fecha 19 de julio de 2011, se distribuyo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, admitiéndo las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/10/2011,
En fecha 17 de octubre de 2011, se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/11/2011, fijada como fue la audiencia se celebro, dejándose constancia de comparecencia de ambas parte y vista la solicitud de ambas partes, se suspende la audiencia por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 11 de abril de 2012, se fija la continuación de la Audiencia Oral y Publica de juicio en la presente causa para el 17/05/2012, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio, suspendiéndose la continuación de la audiencia hasta tanto conste en auto las resulta del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, quien dicto providencia administrativa No. 192-09, de fecha 19-10-2009.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, da respuesta al oficio 027-2013, por Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en virtud de encontrarse en fase terminado, por el desistimiento del recurso de nulidad,
En fecha 26/02/2013, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en la presente causa para el 25/03/2013, fecha en la cual se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, cuya acta riela del folio 111 al 112.
En fecha 13 de mayo de 2013, se en la URDD del Circuito Judicial Laboral De Humana se recibió diligencia por la abogada Maria Santos apoderada de la parte actora APELANDO de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por, ni por medio de apoderado judicial, debido a la complejidad del caso la sentenciadora como esta obligada a analizar los alegatos expuestos en resguardote las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso que abrigan a las partes, de acuerdo a el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DIFIERE el pronunciamiento del Dispositivo Oral para el día 28 de junio de 2013. a las 10:00.A.M.
En fecha 28 de junio de 2013, siendo la oportunidad par que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Publica y a los fines de dictar el dispositivo del fallo para decidir el recurso de apelación DECLARO: PRIMERO .PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contre de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 04 de abril de 2013,.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la parte ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
Pasando a publicarse la sentencia en los términos siguientes:
DE LA APELACION
Aduce la abogada de la parte demandante, hoy recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del recurso de apelación lo siguiente: el objeto de la Apelación versa sobre el hecho de que el Juez de Primera Instancia, no le dio valor probatorio a la Providencia Administrativa que se encuentre agregada o aportada por la parte que representa por una simple impugnación que realizara la parte demandada por estar en copia simple, en consecuencia de ello el tribunal acordó o sentencio lo correspondiente al tiempo, hasta el momento de la introducción de la demanda, interviene la juez y pregunta: ¿si el documento no era original ? respondiendo la abogada que hay que recordar que se trata de un documento administrativo, emanado de lña administración publica y fue objeto de impugnación por estar en copia ni siquiera fue que lo tacharon en base de lo obtenido, interviene la juez y señala que en esta instancia incluso ella puede consignar la prueba, y responde la abogada de la representación de la parte demandante que si que ella lo va a consignar en este mismo acto de audiencia, pregunta la juez si ese es su único punto de apelación y responde la abogada que si porque en consecuencia de ello el demandado será condenado a cancelar el restante de los conceptos como los Salarios Caídos, y el tiempo derivado de a relación laboral hasta el momento en que se introduce la demanda en enero de 2011, interviene la juez, y señala, será los salarios caídos nada mas, porque que otro concepto, respondiendo la bogada: la antigüedad del tiempo porque el juez de primera instancia hasta el año 2009, cuando se efectuó el despido, posteriormente la trabajadora inicia el procedimiento de reenganche y el 14 de enero de 2010, es que se hace la insistencia del despido como consta en el acta, la juez pregunta: ¿ como que la insistencia ? Respondiendo que la insistencia porque en el Acta de la Inspectoria dice: que la Gobernación insiste en no reengancharlo a su puesto de trabajo, y por eso todos los conceptos van a correr su tiempo de antigüedad, agrega que la abogada que ha habido sentencias en las que corre igual como si estuviera efectivamente laborando: la juez pide a la abogada que fundamente el punto diciéndole: que conceptos cree usted que corresponden a ese articulado, respondiendo la abogada: porque no es imputable al trabajador de un procedimiento de reenganche en espera de un procedimiento que no es imputable al trabajador a ser reenganchado en un tiempo de albores, como si estuviera laborando, entonces al momento del reenganche tiene que reincorporarlo en las mismas condiciones cancelando los salarios que ha dejado de percibir en los seis (06) meses que duro el procedimiento y tiene que ser computado al tiempo: pregunta la juez: ¿ usted dice que ese computo seria para las utilidades ? y respondió la abogada que si, para las vacaciones y para las utilidades.
OBJETO DE LA PRETENCION
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 04 de agosto de 1994, fue contratada como OBRERA para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en el Municipio Sucre, con un ultimo Salario Diario era de Bs. 31,97 y el Salario Integral de Bs. 36,33, es decir un Salario Diario mas Alícuota de Utilidades Bs..2,67, mas la Alícuota de Bono Vacacional Bs..1,69, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 hasta las 12:00 P.M. y de 2:30 hasta 5:30 p.m., hasta el 15 de julio de 2009, fecha en el cual fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, con un Tiempo de Servicio de Quince (15) años y Cinco (5) meses, y 10 días, es en fecha 22 de julio de 2009, que intento un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según Providencia No. 192-09, de fecha 19 de octubre 2009, siendo que en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General Del Estado Sucre contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se encuentra en fase terminado, por el desistimiento del presente Recurso de Nulidad, según oficio que riela al folio 108.
Agotado la vía pacifica acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagar o sea condena por este tribunal a la cancelación de la cantidad de Bs.198.364,54, por los siguientes conceptos:

TOTAL ANTIGÜEDAD= 17.120,46
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 17.955,95
TOTAL DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 49.045,50
SALARIOS CAIDOS 19.264,33
TOTAL BONO ALIMENTACION 85.800,00
DIFERENCIA DE SALARIO 7.710,22
TOTAL DE INDEMNIZACION ART.125 LOT: 5.449,50
TOTAL INDEMNIZACION SUST. DE PREAVISO ART.125. 3.269,70

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 198.364,54

Mas los intereses sobre la antigüedad, mediante la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria, beneficio de alimentación vigente al momento del valor de la unidad tributaria, y la condenatoria en costas procesales, a la Gobernación del estado Sucre.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba ni medios probatorios alguno por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, y así mismo no contesto la demanda,

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcado con la letra “A”, Copia de contratos de Trabajo suscrito por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y la actora YUDITH MATA. (Folios 24 AL 43).
Estas documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismo la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B y C”, Copia de Providencia Administrativa numero 192-09 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Copia de acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de insistencia del despido por parte del patrono (Folios 44 al 47). Estas copias fueron impugnada por la contraparte por ser copias, la parte actora no consigno los originales correspondientes, en consecuencia se declara con lugar la impugnación y las mismas se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “D”, Gacetas Oficiales del Estado Sucre en donde se evidencia el cargo de la actora. (Folios 48 al 59).
Estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo de la demandante como obrera. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1. Recibos originales de pago de salarios efectuados a la actora desde el día 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010,. 2.Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento a favor de la actora desde el 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010, 3.Original de pagos por concepto de bonos de fin de año, registros y controles de vacaciones , registros o controles de asistencia de la actora correspondiente a cada año de servicio desde el 04 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010. 4. Gacetas Oficiales del Estado Sucre que ordena la contratación de la actora correspondiente a cada año de servicio desde el 04 de agosto de 1994 hasta la fecha de su despido el día 14 de Enero de 2010.

La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibio documento alguno en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con los contratos, las vacaciones, utilidades y cesta tickets. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no compareció a la audiencia preliminar, Tal como consta de acta del folio 111 al 112 del presente expediente.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguientes artículos:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la etica y el pluralismo político consagrados en el articulo 2 constitucional, son principios a los cuales debe ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los órganos del poder publico, por ser esta reglas de oro en un estado social derecho y de justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el mas avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de lops derechos humanos fundamentales. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el Principio Pro Operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador), siendo estos principios el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo procedente para esta Juzgadora la aplicación de la Prueba Testimonial sobre los hechos afirmados por la demandante, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la Gobernación del Estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 días desempeñándose como obrera de la Gobernación del Estado sucre, siendo despedida injustificadamente en fecha 14/01/2010, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.198.364,54).
Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisar los autos cursantes en el expediente y verificar cuales son las pretensiones del demandante con respecto al cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 días y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia el Principio de Unidad el Fallo, se pasa a reproducir la Sentencia, íntegramente en cuanto a las motivaciones para decidir y los conceptos demandadados la cual quedara así:
.
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 04/08/1994,
Fecha del despido 14/01/2010.
Tiempo de servicio efectivo de quince (15) años y cinco (5) meses, y 10 dias .

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:
a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a Bs.. 15.000.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs.. 45.000.
Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 04/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 30 dias = 90 día x Bs.. 1,5 =Bs.. 125,00
Compensación por Transferencia = 04/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 30 días = 90 día x Bs.. 1,5 =Bs.125
TOTAL Bs.250,00
1.) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.
Desde el año 18/06/1997 al 15/07/ 2009

a) Del 18/06/1997 a 30/ 12/1997.
Salario BS..75/30=Bs.. 2,50.
Salario diario Bs.. 2,50
Bs..2,50.x90/180=0,6
Bs.. 2,50 x07/180= 009
Salario integral = Bs..2,50 + 060 +009 =320.
30 X Bs..3,20= Bs.. 96,00.
b) Del 01/01/1998 a 31/12/1.998.
Salario BS.. 100/30=Bs.. 3,3.
Salario diario Bs.. 3,300
Bs..3,3.x90/360=0,90
Bs.. 3,3 x08/360= 0,66
Salario integral = Bs..3,3 + 0,90 +0,66 =4,8
60 +2=62 días X Bs..4,8= Bs.. 298.
c) Del 01/01/1999 a 31/12/1999.
Salario BS.. 120/30=Bs.. 4,00.
Salario diario Bs.. 4,00
Bs..4,00.x90/360=1,0
Bs.. 4,00 x09/360= 0,10
Salario integral = Bs..4,00 + 1,0 +010 =5,10.
60 +4=64 días X Bs..5,10= Bs.. 326.
d) Del 01/01/2.000 a 31/12/2000.
Salario BS.. 144/30=Bs.. 4,800.
Salario diario Bs.. 4,800
Bs..4,8.x90/360=1,2
Bs.. 4,8 x10/360= 014
Salario integral = Bs..4,8 + 1,2 +014 =6,14.
60 +6=66 días X Bs..6,14= Bs.. 381.
e) Del 01/01/2.001 a 31/12/2001.
Salario BS.. 158/30=Bs.. 5,26.
Salario diario Bs.. 5,26
Bs..5,26.x90/360=1,3
Bs.. 5,26 x11/360= 016
Salario integral = Bs..5,26 + 1,3+016 =6,58.
60 +8=68 días X Bs..6,58= Bs.. 476.
f) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS..190/30=Bs.. 6,33.
Salario diario Bs.. 6,33
Bs..6,33.x90/3600=1,58
Bs.. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs..6,33 + 1,58 +021 =8,12.
60 +10 = 70 días X Bs..8,12 = Bs.. 568,00.
g) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS..247,00/30=Bs.. 8,23.
Salario diario Bs.. 8,23.
Bs..8,23.x90/3600=2,00
Bs.. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs..8,23 + 2,0 +029 =10,52
60 + 12= 72 días X Bs..10,52= Bs.. 757,00.
h) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS..321/30=Bs.. 10,70.
Salario diario Bs.. 11,50.
Bs..10,70.x90/3600=2,6
Bs.. 10,70 x14/360= 0,41
Salario integral = Bs..10,70 + 2,6 +041 =13,70
60 +14= 74 días X Bs..13,70= Bs.. 1.013,00
i) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS..405/30=Bs.. 13,50.
Salario diario Bs.. 13,50.
Bs..13,50.x90/360=3,3
Bs.. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs..13,50 + 3,3 +056 =17,36.
60 +16= 76 días X Bs..17,36= Bs.. 1.319,00.
j) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS..466/30=Bs.. 15,53.
Salario diario Bs.. 15,53.
Bs.. 15,53.x90/3600=3,88
Bs.. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs.. 15,53 + 3,88+0,69 =20,00.
60 +18= 78 días X Bs.. 20,00= Bs.. 1.560,00
k) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS..609,00/30=Bs.. 20,30.
Salario diario Bs.. 20,30.
Bs..20,30.x90/3600=5,00
Bs.. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs..20,30 + 5,00 +0,90 =26,10.
60 +20= 80 días X Bs..26,10= Bs.. 2.088,00.
m) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS..703/30=Bs.. 23,43.
Salario diario Bs.. 23,43.
Bs..23,43.x90/120=5,85
Bs.. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs..23,43 + 5,85 +110 =30,38.
60 + 22=62X Bs.. 30,38 Bs. 1.883,00.
n) Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.
Salario BS..959/30=Bs.. 31,97.
Salario diario Bs.. 31,97.
Bs..31,97x 90/360=7,99
Bs..31,97 x18/360= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
60 + 24= 84días X Bs. 36,33= Bs. 3.077,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs.. 14.098,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de quince (15) años, cinco (05) meses, le corresponde un total de 150 días por este concepto a razón de Bs. 36,33 diarios, lo cual arroja un monto de Bs. 5.500,00.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación 90x Bs. 36,33= Bs. 3.270,00
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.770,00.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 04/08/1994 al 14/01/2010; En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
Vacaciones y bono vacacional desde el 04/08/1994 al 14/01/2010 = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 +28 + 29 + FRACCION 5 meses= 30/12= 2,5 x5 =12,5= 342,5 mas bono vacacional son 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +14 +15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 mas fracción 21/12= 1,75,X5= 8,75= 218,75 + 342,5= 561,25X Bs.31,97 = Bs.17.943,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs.17.943,00.

4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 04/08/1994 al 14/01/2010, Se condena su pago en base a 90 días por año de la siguiente manera: 15x90=1.350 días mas al fracción de 90/12= 7,5x5= 37,5 total 1.350 +37,5= 1.387,5xBs. 36,33= Bs.49.045,50.

5-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, reclama la cantidad de Bs. 19.264,33, esta alzada por cuanto modifico la sentencia del Aquo, en razón de que la demandante presento copia certificada de la providencia administrativa en la Audiencia Oral y Publica al momento de la Apelación, con la cual soporta la reclamación y prueba el concepto de los salarios dejados de percibir, declara procedente esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.

6-DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: reclama la cantidad de Bs. 7.710,22, correspondiente a los años 2001 al 2009, este tribunal condena a la demandada a pagar la diferencia del salario dejado de percibir, en razón a que el salario mínimo es de estricto y obligatorio cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE

7- BENEFICIO DE ALIMENTARIA. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
La Sala de Casación Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde enero de 2005 hasta el mes de abril de 2007.

2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 01-05-2007 hasta el 14/01/2010, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE

Total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs., 97566,00) mas lo que arroje los Salarios Dejados de Percibir y el Beneficio de Alimentación.

En consecuencia este tribunal decide que la ciudadana YUDITH MATA, le corresponde recibir los siguientes beneficios y por cuanto esta alzada modifico la sentencia del Aquo, los presentes cálculos deberán ser realizados por un único experto que designara para tal efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de realice la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados mas los intereses devengados por la prestación del trabajo.

DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 04 de abril de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUDITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.409.652, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el A Quo. CUARTO: No hay condena en Costas en la parte demandada. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA