REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (16) de julio de dos mil trece (2013)
“203º y 154º
SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000053
PARTE ACTORA: FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA)
PARTE ACCIONADA: (S): INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones por motivo de Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, estado Sucre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente acción y Declino la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado de Primera de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, con sede en Carúpano.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de junio de 2013, esta alzada SE AVOCO al conocimiento de la causa, y siendo este Tribunal el competente para decidir la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de ley, con la celeridad y oportuna respuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se declaro incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declino la competencia al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, extensión Carúpano.

En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, se declaro incompetente para conocer, tramitar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cumana, y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Laboral con sede en Cumana. A los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado.
El tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (caso Central la Pastora) interpreta el Articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad, contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad, emanadas de la Inspectorias del Trabajo, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita: “en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en la relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo( derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) es que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, `por ultimo, sea que ase trate de pretensiones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En el caso sometido a conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción. Judicial.

En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de juicio del Trabajo del estado Sucre y el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, del estado Sucre ; los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo, y estando todos ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Asumida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer del presente procedimiento referido a la Nulidad de Acto Administrativo.
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.
Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente:
…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de esta Sala).
Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Ramos Robinsón y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán.
Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo
Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente por la MATERIA para conocer y decidir el presente recurso.-

Ahora bien, observa quien decide que el acto administrativo cuya nulidad de solicita emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa- tal como se desprende del escrito de solicitud, así como de las actas procesales emanadas de dicho órgano administrativo que se encuentran insertas a los folios 36 al 133 del presente expediente-, por lo que es menester para esta instancia efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia por el TERRITORIO se encuentra primeramente prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose ésta en rasgos generales como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, lo que implica conocer de manera exclusiva determinados asuntos; y corolario de ello el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Bajo este mismo contexto, resulta a todas luces evidente que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelados constitucionalmente, por cuanto la misma garantiza que el justiciable sea juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”

En este sentido, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, se relaciona con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, estableció que:

“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia,
b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y,
c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07 de marzo de 2012, el cual estableció lo siguiente:

“ (…)Ahora bien, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la querella de nulidad interpuesta por la empresa Marshall y Asociados C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010.

A tal efecto, advierte esta Sala Plena que de conformidad con sentencia Nº 977 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la providencia administrativa Nº 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), la normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre el particular, sostiene el referido fallo:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Por su parte, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, que: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

En el caso sub. examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.

A tales efectos, la competencia al ser de orden público y poder ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y evidenciándose en el caso de autos que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumana, lo cual a criterio de esta Juzgadora, sustrae al tribunal Primero de juicio del trabajo del Estado Sucre de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de este Circuito Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contenciosos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumana, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial.

En atención a lo anterior, y en virtud a que el acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 090-2012) que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, ello es motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, con sede en Cumana, siendo forzoso para este tribunal declinar la competencia al tribunal Segundo de juicio del trabajo del estado Sucre, todo ello a los efectos de que conozca el presente recurso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para sustanciar el presente asunto de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa Nº 090-2012) al Juzgado Segundo de Juicio de del Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, en consecuencia, SEGUNDO: Ofíciese a la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado declarado competente a los fines legales pertinentes, CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, Líbrese oficio. Así se decide.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA