REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RH31-X-2013-000017

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana Estado Sucre, en fecha 27 de junio de 2013, en la causa Nº RP31-L-2013-000051 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ VICENT, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLIGIA ORTIZ LOPEZ, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, Acta de inhibición suscrita por la abogada ZORAIDA LEMUS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…por cuanto vista la solicitud realizada por la parte actora, considera quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, esta actuando la abogada FABIANA FELCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita el inpreabogado bajo el Nº 132.341, cuya representación consta en poder que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, observa quien suscribe que en vista de que la apoderada judicial de la parte actora abogada FABIANA FELSE, ha venido realizando en las instalaciones de esta Circuito Laboral del estado Sucre, una serie de comentarios en descrédito contra mi persona colocando en tela de juicio la responsabilidad y optimo desempeño de mi persona en el cargo de juez laboral, dichos comentarios han venido acrecentándose con el transcurso del tiempo y aunado a las actuaciones realizadas en el presente expediente folio ciento cincuenta y uno (151) la cual no ha sido consona con el respeto y ética que deben manifestar los profesionales del derecho en sus actuaciones ante el juez y ante los Órganos Jurisdiccionales , y dado de que en el desempeño por mas de cuatro años cuatro (04) años como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, me he caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales en procurar, asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial un optimo desempeño en el proceso a mi cargo, en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, no siendo objeto en mi actuación de denuncias por violaciones de leyes, ni de derechos constitucionales, obteniendo en mi labor como jueza mediadora un índice de mediación positiva de mas del 90% lo que se traduce en credibilidad, confianza, y respeto en el foro de abogados, y aunado a hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez, y basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial, y aunado a lo antes expuesto, traigo a colación la frase del maestro CALAMANDREI en su obra “EL ELOGIO DE LOS JUECES” en el cual señala lo siguiente: “Pedirle a los profesionales del derecho que se abstengan de ir a los tribunales con miles de prejuicios contra el juez, ya que la virtud Suprema del juez es la imparcialidad, el cual he pretendido y pretendo esforzarme en el cumplimiento de mis funciones judiciales, en aras de la pureza y rectitud de la administración de justicia”. A tal efecto, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría poner en dudas mi imparcialidad y transparencia, a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar



A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”


Observa esta Alzada que la Juez ZORAIDA LEMUS ROMERO, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2009, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 6ta del referido artículo, por mantener enemistad manifiesta con el abogado FABIANA FELCE,, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.341, quien es el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, recibió oficio Nº 339-2013. del Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución, a los fines de informar que la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ORTIZ LOPEZ C.A, parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar su allanamiento, en virtud de la inhibición formulada en su contra por la suscrita en el expediente número RH31-L-2013-000017, la cual fue declarada con lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013, alegando la profesional del derecho antes señalada, al efecto los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
“… manifestar el allanamiento, y en aplicación al principio de legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, quien expone: [sic] que esta representación judicial “allana” a la jueza ZORAIDA LEMUS, titular del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial del Trabajo de la ciudad de Cumana, ya que tiene plena fe en el intachable, ecuánime, justo, imparcial y moral actuar de esta juez, considera en consecuencia esta representación judicial, que la mencionada funcionaria judicial esta plenamente facultada por su honradez para tener pleno conocimiento de la presente causa. (…) por las razones antes expuestas RUEGO a este honorable Tribunal, siga conociendo de la presente causa (…).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Ahora bien, visto y analizado el escrito señalado ut supra, considera el tribunal Aquo, que la figura del allanamiento prevista en los artículos 85 y 86 de la norma adjetiva civil, constituyen el convenimiento formulado por la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, entendida la misma como la manifestación de voluntad expresa del Juez de no conocer de una determinada causa, lo que implica una suerte de autoexclusión del juez, por encontrarse incurso en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta operadora de justicia, que la causal de enemistad que me motivo a plantear la inhibición ha cesado y, por lo tanto, en atención a estos señalamientos, y haciendo uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados, el allanamiento manifestado por la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.132.341, deviene en PROCEDENTE, toda vez que cesó la causal de inhibición aquí planteada, por lo que este Tribunal no se apartará de la causa y continuará conociendo la misma.

Así las cosas, al manifestar la Juez ZORAIDA LEMUS ROMERO, tal como se evidencia en el escrito up supra, tal circunstancia, constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para comprobar que la Juez no se apartara del conocimiento de la causa, pues definitivamente con tal pronunciamiento sobre el allanamiento expuesto por la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.132.341, fue declarado procedente, siendo primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se dejan sin efecto las circunstancias que pudieron dar lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara: Sin Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ZORAIDA LEMUS ROMERO,, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida. TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana a los fines de se remita el expediente al juzgado de origen y esta continué su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA