REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000026
PARTE ACTORA: RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.411.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LOPEZ M. y ELBA MILLAN R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.237 y Nº 21.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPUTACION TOTAL, C.A.
ABOGADA QUE ASISTE LA PARTE DEMANDADA: SEADDY ANMAR SAYAGO SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 107.184.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de mayo de 2013, en la causa seguida por el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.826.137, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUTACION TOTAL, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de julio de 2013.
En el día y hora previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por lo que estando en la oportunidad legal procedo a publicar el cuerpo completo de la sentencia bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DE PROCESO

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.411, asistida por la abogada, ELBA MILLAN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUTACION TOTAL,C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, siendo recibido en fecha 20-03-2013.
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En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, admite en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, cumplida la respectiva notificación, en fecha 09 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia deL apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS LOPEZ, en este mismo acto el Tribunal levanta Acta de Audiencia, mediante la cual se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibe diligencia del abogado VICTOR FIGUEROA GARCIA, asistiendo al ciudadano ROSENDO ACOSTA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMPUTACION TOTAL, C.A. apelando de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013, el tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.411, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUTACION TOTAL, C.A.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal A quo, oye la Apelación en ambos efectos; en esta oportunidad debido a que la sentencia fue objeto de aclaratoria, no obstante haber la parte demandada, ejercido el Recurso de Apelación de forma extemporánea por anticipado, ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que intensión de la parte es impugnar el fallo dictado en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su apelación: el motivo por el cual recurren al acto, es por lo que establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la incomparecencia de la parte demandada puede ser estudiada no literalmente, pero estudiada o consideradas se presentan hechos sobrevenidos o fortuitos que impidan o justifican la incomparecencia al acto en si, en ese mismo momento la abogada que representa la parte demandada, consigna constancia medica manifestando que su representado0m presento cólico nefrítico, lo que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar y es por lo que solicitan haciendo la acotación de que el demandado nunca se ha negado a cumplir con su responsabilidad en cuanto a lo que le corresponde a la parte demandante, la juez solicita a la abogada que le permita la constancia medica o reposo medico, y pregunta a la secretaria en que fecha se dio la Audiencia Preliminar, y asi mismo verifica el numero de cedula, comunicando a su vez a la abogada que existe una observación que es de carácter vital para la resolución del juicio y es que esta presentando un documento privado emitido por un tercero, y como se sabe en derecho requiere ser ratificado y que en ese momento era la única oportunidad que tenia para hacerlo, arguyendo la abogada que lo sucedido en esa circunstancia especifica es que el medico no podían asistir en ese momento, señalando que cabe destacar que aun cuando es un documento privado de igual manera y si es para mejor resolución o esclarecimiento para la decisión puede oficiar a la institución para que ella a su vez, le presente un informe le pregunta la juez si desea agregar algo mas manifestando que si, que la parte que representa, si fuera el caso de que la parte demandante hubieses hecho acto de presencia en ese acto la demandada estaba en disposición de negociar o llegar a un acuerdo, es cuando pregunta la juez, si había traído dicho acuerdo, respondiendo la abogada que no, pero que de hecha las partes antes de la interposición de la demanda habían acordado un pago con el que estaban de acuerdo, respondiendo la juez que ella prefería para cualquier acuerdo fijar una audiencia privada una vez que se dicte el dispositivo del fallo para que así se pudieran comprometerse.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar, es decir si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia considera necesario señalar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...” (Subrayado del tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, incumpliendo con la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impuesta en la Ley adjetiva laboral, se presumirá la admisión de los hechos expuestos por la parte demandante; estando en la obligación el Juez de Instancia, de sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos proferidos en atención a lo contemplado en la norma
precedentemente transcrita; bien en su apertura o en su posterior prolongación, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso). Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tales circunstancias debe esta Alzada necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Ante el acaecimiento concreto del incumplimiento de la obligación de estar presente en la oportunidad de la Audiencia `Preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva Audiencia Preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero; es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la segunda, aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte; por lo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

Ahora bien, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada observa, que ésta alega como fundamento de su apelación el hecho de que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo que ir de emergencia medica con un dolor fuerte de cólicos, siéndole diagnosticado COLICOS NEFRITICOS, consignando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación informe médico con fecha 30-04-2013, que emana de un ente de carácter privado, suscrito por el profesional de la medicina ciudadano FRANCISCO CARVELLI, inscrito en el M.P.P.S 55.257; quien no hizo acto de presencia ante este Tribunal, a los fines de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;, por lo que la prueba bajo análisis carece de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, analizados concatenadamente; los alegatos de la parte apelante; la documental presentada en la Audiencia de Apelación y la incomparecencia a la Audiencia del Médico tratante; resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte demandada, no logró demostrar la causa eximente que justificara su incomparecencia a la Audiencia; por lo que se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada y recurrente. en contra del auto de incomparecencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30-04-2013. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30 de abril de 2013. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA