REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000029
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE MORENO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.806.688.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, MABALYS MONTES, YSABEL CRISTINA GARCIA e ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, Nº 98.777, Nº 98.600 y Nº 129.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A PROTECCION VENEZELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIDUSKA KATERINE UROSA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.520.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LIDUSKA KATERINE UROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.520, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2013, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano EDGAR JOSE MORENO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.806.688, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2013, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en fecha 05 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de junio de 2013. En el día señalado mediante auto expreso se dejó constancia de la imposibilidad de hacerme presente en la audiencia, debido a compromisos concernientes a las funciones que cumplo como Jueza Rectora del estado Sucre, por lo que a los fines de conceder certeza y seguridad jurídica a las partes se procedió a fijar la celebración de la audiencia para el día 02 de julio de 2013, a las 09:00 de la mañana.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDGAR JOSE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de al cedula de identidad Nº 6.806.688, en contra de de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de enero 2013, el Tribunal A quo, admite en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Cumplida la respectiva notificación, en fecha 11 de abril de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandante, en este mismo acto el Tribunal levanta acta de audiencia mediante la cual se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

En fecha 24-04-2013, el Tribunal a quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, se recibió diligencia la abogada LIDUSKA KATERINE UROSA apelando de la decisión de fecha 10 -05-2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, se recibió diligencia la abogada LIDUSKA KATERINE UROSA, ratificando escrito de apelación interpuesta en fecha 10-05-2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos y se ordena enviar el presente expediente a la URDD a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumana dio por recibido el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LIDUSKA KATERINE UROSA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2013, y SE ABOCO al conocimiento de la presente causa,

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su apelación: Que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, por cuanto tuvo una emergencia medica que la llevo acudir a consulta de Obstetricia y Ginecología, según consta en informe medico que consigno debido a su estado de gravidez, en el Centro Medico Total de la ciudad de Puerto La Cruz, ciudad en la que reside, la cual amerito reposo medico por cinco (05) días que le impidieron la presencia a la referida Audiencia; siendo la única apoderada judicial de PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. es por lo que solicita la reposición de la causa, y que se fije una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada a comparecer a la Audiencia Preliminar, es decir, si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia considera necesario señalar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...” (Subrayado del tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir la parte demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, incumpliendo con la carga impuesta en la Ley adjetiva laboral de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presumirá la admisión de los hechos expuestos por la parte demandante; estando en la obligación el Juez de Instancia de sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos proferidos en atención a lo contemplado en la norma precedentemente transcrita; bien en su apertura o en su posterior prolongación, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso). Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tales circunstancias debe esta Alzada necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Ante el acaecimiento concreto del incumplimiento de la obligación de estar presente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva Audiencia Preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero; es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la segunda, aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte; por lo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

Ahora bien, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada observa, que éste alega como fundamento de su apelación el hecho de que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, este no pudo comparecer por encontrarse de reposo medico y ante tal alegato presentó una constancia médica emitida por un médico especialista en Ginecología y Obstetricia, del Centro Medico Total de Puerto La Cruz,.ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el recurrente alega que le fue imposible comparecer a la Audiencia Preliminar debido a un hecho sobrevenido manifestando, por lo que verificado el alegato de la parte recurrente sobre la ocurrencia de un hecho que impidió su comparecencia a la Audiencia Preliminar en la fecha señalada, considera esta Alzada que éste logró demostrar la causa eximente que justifica su incomparecencia a la audiencia; por lo que se declara Con Lugar El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA