REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000027
PARTE ACTORA: JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.385.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LEON ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 10 de octubre de 2012, Que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.385., en contra de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 7 de mayo de 2013, este tribunal SE AVOCO, al conocimiento de la presente causa, posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de junio de 2013.
En el día y hora previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, mismo ni por medio de apoderado judicial, por lo que estando en la oportunidad legal procedo a publicar el cuerpo completo de la sentencia, bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
En fecha 11 de octubre de 2010, en la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, se recibió demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales,
En fecha 18 de octubre de 2010, se da por recibida la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano,
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, ordeno a la parte actora subsanar los vicios existentes en el libelo de demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora consigna por ante la URDD, escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitida por ese Tribunal de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2010,
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada. Abogada Diana Rojas, consigna escrito en el que manifiesta al Tribunal de Sustanciación, que por cuanto es un hecho Publico, Notorio y Comunicaciónal, de que su representada es una empresa del estado, solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica, y en fecha 09 de diciembre de 2010, ese tribunal dicto auto en el que ordena la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio Nº G.G.L-C.A.L.002167, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la Republica donde ase solicita la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 19 de de septiembre de de designa nuevo juez para el Tribunal de Sustanciación por la comisión de judicial quien se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 04 de julio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar tal y como había sido fijada, en esta oportunidad no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual ese tribunal en aplicación de de las disposiciones establecidas en los artículos 12 de la LOPT; 6 de la LOHPN; Y 68 de la LOPGR; remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, agregando el escrito de probatorio consignados por la parte actora. La demandada no consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas, comparecieron ambas partes y se culmino con el pronunciamiento del dispositivo del fallo el cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.385., en contra de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), con la publicación de sentencia en fecha 18 de octubre de 2012, que riela desde el folio 101 al 109, en fecha 16 de octubre de 2012, en esta misma fecha se libran EXHORTOS, a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Distrito Capital Caracas, con la finalidad de notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Abg. WILFREDO LEON, representante judicial de la parte actora, apela de la decisión, reservándose el derecho de fundamentar la misma en su oportunidad.
En fecha 04 de febrero de 2013, es recibido el oficio Nº 21206/2012, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto 35ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo resultas de exhorto debidamente cumplido.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, dio por recibido el oficio Nº .G.G.L.A.A.A. 03993. emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual acusa recibo de Oficio Nº 240-2012. de fecha 16-10-2012, acordando agregarlo a la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre, da por recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación, y SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, compareció la parte Demandante Recurrente, y así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Demandada,
En fecha 11 de junio de 2013, se dio la continuación de la Audiencia Oral y Publica a los fines de decidir el Recurso de Apelación, comparece la parte Demandante Recurrente, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se constituyo el Tribunal de acuerdo lo establecido en el Articulo 19 de la LOPT, se desarrollo la Audiencia manifestando los alegatos la parte asistente y así las cosas debido a la complejidad del caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de LOPT, la juzgadora DIFIERE el pronunciamiento del Dispositivo Oral al quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 A.M.
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal Superior Laboral dio continuidad a la Audiencia Oral y Publica a los fines de dictar dispositivo del fallo de sentencia DECLARANDO1 CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la representación judicial de la parte Demandante Recurrente.
DE LA APELACION
Aduce el abogado de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: los motivos fundamentales para la Apelación en los que se ha encontrado contradicción , es en la parte motiva de la decisión y la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pues se puede constatar en el folio 106 del expediente donde esta un dictamen de la Juez de Primera Instancia, donde concluyo que todos los alegatos formulados por ella en la demanda fueron completamente contestes y comprobados, manifestando que lo extraño para la parte demandante, es que en la dispositiva hay una contradicción enorme entre los beneficios a percibir su representado, sobre los cuales solicito permiso a la juez superior, para leer, los puntos que estableció el Dispositivo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo a leer: Se debe concluir en consecuencia que la accionada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ya quedo demostrado en autos, que corresponden al ex trabajador demandante dentro de las limitaciones legales y contractuales de derecho que le corresponde, pues logro el demandante con los testigos promovidos y evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, demostrar la relación laboral que le unió a la demandada, así mismo como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que lo unió a al demandada, así mismo, que la relación termino con testigos, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, pues no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor que contradijeran los alegatos del actor, señalando el recurrente que posteriormente en la dispositiva, se señala que las vacaciones no fueron disfrutadas, así como también el preaviso, la demandada no logro comprobar en la corte la procedencia de estos conceptos, así mismo declara que el salario mínimo o salario base de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), que fue perfectamente demostrado, preguntando la juez al abogado recurrente: ¿ como comprobó el salario usted? Respondiendo: con los hechos, con los testimonios, con los presentes, además señala haber presentado un legajo sobre el recibo del cheque que le hacen firmar al trabajador del cual le queda a este un borrador y el otro le queda al banco, pero por este un documento privado, la parte demandada los rechazo, interviniendo la juez preguntando: ¿ como lo rechazo la parte demandada, sino contesto la demanda ? responde el abogado: ella no contesto, ni promovió pruebas pero se hizo presente en el juicio fuera del lugar, pues no contesto la demanda, ni promovió pruebas en la Audiencia Preliminar, ni en la primera oportunidad, en ningún momento, aclarando el abogado a la Juez que la demandada se presento únicamente a la Audiencia de Juicio a impugnar únicamente, pregunta la Juez: una pregunta fundamental al abogado ¿usted dice que consigno unos recibos unos bacher, donde o con los que trato de demostrar el salario, donde la cantidad de dinero señalada? Pregunta la juez ¿Dentro de estos hay dos (02) que contengan la misma cantidad? y este respondió que hay varios, los cuales eran cancelados mensualmente y hay varios depósitos que dicen Tres Mil Ochocientos Bolívares, por varios meses, señala la juez: ¿otro punto? Y responde el abogado: en cuanto a las Vacaciones no disfrutadas, atraves de los testigos que no fueron impugnados tal como lo establece el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando la oportunidad, no lo hizo efectivo sin ningún ápice, de contradecir lo alegado en la demanda, manifestando que mal puede en la decisión la juez tomar en cuenta esa situación y no aprobarle la situación de las Vacaciones Vencidas sino únicamente las vacaciones fraccionadas, que no disfruto en el ultimo mes. Preguntando la juez si el lo que quiere decir: es que no esta de acuerdo con la apreciación de la juez y este responde, que si, por no estar ajustada a derecho y no estar llevada por todos los alegatos probados le sugiere a la juez que previo un estudio minucioso de las actas y de acuerdo a la equidad declare un dictamen justo sobre esa misma situación.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como chofer, para la empresa demandada, a partir del 01 de febrero de 2006, hasta el 30 de agosto de 2010, fecha ultima en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían por mas de cuatro (04)años, siete (07) meses,;
Que su jornada de trabajo era de 8:00.p.m. a 11:30.p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs.800,00 mensuales.
Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs., 3.800,00.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 305 días, Bs. 38.631,30.
Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas: 66 días, Bs. 8.362,20.
Bono Vacacional: 34 días, de Bs. 4.307,80.
Vacaciones Fraccionadas: 18,90 días.
Utilidades: 275 días, Bs. 34.831,50
Indemnización por despido injustificado: 150 días, 22.755,00.
Indemnización por Preaviso:60 días Bs. 7.062,00.
Todos los conceptos demandadados arrojan un monto total demandado de Bs. 118.883,67.
Así mismo demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, mas las costas y costos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada no consigno escrito de contestación.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia simple de cheque Nº 73788302 girado contra a cuente corriente Nº 0108-0063-36-0100074854, del Banco Provincial, marcada con letra “A”, cursante al folio 85, la apoderada judicial de la parte demandada la impugno por tratarse de copia simple .por lo que el tribunal A quo no le otorgo valor probatorio por de conformidad con el articulo 78 de la LOPT.Copias simples en un solo legajo de 24 cheques girados contra a cuenta corriente Nº 0108-0063-36-0100074854 del Banco Provincial, cursante a los folios 86 al 91, la apoderada judicial de la parte demandada los impugno por tratarse de copias simples, por lo que este tribunal A quo, no las valoro de conformidad con el articulo78 de la LOPT. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Francisco Rodríguez Marcano, Didalco Carabaillo, Jose Vicente Zambrano Gómez, y Daniel Alejandro Rivas Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.945.860; 11.966.286; 16.843.181; 11.966.286; respectivamente, se valoran sus deposiciones pues merecen credibilidad al exponer que tienen conocimiento, saben y les consta que el acto le hacia el transporte a los empleados al finalizar la jornada desde las 8:00 p.m. a las 11:30.p.m. de lunes a sábado por lo que este tribunal Aquo, le otorgo valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas.
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA. Ahora bien en el caso en estudio, esta operadora debe tener en consideración que la demandada “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS” (CATIVEN), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según oficio. G.G.L.- C.A.L.002167, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la Republica, cursante al folio 54, por lo que goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. La Ley de Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, todo esto en garantía de la protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés publico.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces,
Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Señala el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el Principio Pro Operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador), siendo estos principios el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo procedente para esta Juzgadora la aplicación de la Prueba Testimonial sobre los hechos afirmados por la demandante, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora luego de revisar los autos cursantes en el expediente y verificar cuales son las pretensiones del demandante con respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, es bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la Audiencia Oral y Publica de juicio, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta contra la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), siendo la carga del actor un elemento determinante para demostrar su pretensión o reclamación realizada en la presente causa en razón de que su pretensión fue demostrada en autos atraves de la prueba testimonial promovida y evacuada, es por lo que este tribunal concluye que la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) debe ser condenada en cada uno de los pedimentos legales realizados que se ajustan a lo probado por el actor, con respecto al salario devengado, a la relación con la demandada y las condiciones en que termino la relación laboral, así como su fecha de inicio y terminación la cual fue atraves del despido, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la accionada pues no contesto la demanda ni promovió pruebas que contradijeran los alegatos del ciudadano JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL. Y ASI SE ESTABLECE.
Y dado al Principio de Unidad del fallo, se pasa a reproducir la sentencia íntegramente: en cuanto a las motivaciones para decidir y los conceptos demandados la cual quedará de la siguiente manera
SALARIO: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo, declara con lugar la solicitud del demandante con respecto al salario que señala en le libelo de demanda para el momento de la terminación de la relación laboral de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) Y ASI SE ESTABLECE.
ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANCA DEL TRABAJO: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo,) para el momento que ocurre que el patrono encargado de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS,S.A. (CATIVEN) decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, el hoy ex trabajador percibía un salario mensual fijo de Tres Mil Ochocientos Bolívares.(Bs. 3800,00) para obtener un salario diario básico de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs126,66) para el momento del despido quedando pendiente de pago por concepto de antigüedad Trescientos Cinco (305) días por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CONTREINTA CENTIMOS (Bs.38.631,30) Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo y de acuerdo al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.” De tal manera que si el trabajador ha sido despedido de manera injustificada y no haya disfrutado del pago y goce de sus vacaciones tendrá derecho al pago de las misma en la proporción al tiempo de servicio, que quedaron pendiente de cuatro (04) años, siete (07) meses correspondiéndole sesenta y seis (66) días de lapso vacacional y treinta y cuatro días de bono vacacional, multiplicados por CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs126,66) que es el salario diario da un pago total pendiente de:
- Vacaciones cumplidas no disfrutadas: 66 días.
- Bono Vacacional: 34 días.
-Total Vacaciones cumplidas y bono vacacional 100 días.
-100 días X 126.66 Bs. = DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.12.670,00) Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo, y de acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a la vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido” quedaron pendientes siete (07) meses, le corresponden 18,90 días multiplicados por CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs126,66) que es el salario diario de un pago total pendiente por la cantidad de: DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.394,60) Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo y la empresa otorgaba sesenta (60) días de utilidades, en este sentido le corresponden doscientos setenta y cinco (275) días que corresponden al lapso laborado en la empresa y que multiplicado por CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs126,66) que es el salario diario de un pago total pendiente por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.842,50) Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo en este caso y de acuerdo a la antigüedad laboral de cuatro (04) años siete (07) meses par el momento del despido injustificado, tomando en cuenta el salario integral es de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.151,70) que es el resultado de la incidencia del bono vacacional mas la incidencia de las utilidades sobre el salario diario base, multiplicado por ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un monto total de VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.755,00) Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION DE PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 DE L A LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo el salario base para el presente calculo es el correspondiente al salario mensual, el cual al momento del despido era de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3800,00), se obtiene un salario integral de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.151,70) la cual multiplicado por sesenta (60) días por este concepto da un total por pagar de SIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs., 7.602.00) Y ASI SE ESTABLECE.
QUEDANDO POR CANCELAR UN MONTO TOTAL POR LOS ANTERIORES CONCEPTOS DE : CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.883,67) Y ASI SE ESTABLECE
INTERESES: quedando pendiente por calcular los intereses devengados por la prestación de antigüedad calculados al la tasa pasiva que establece mes por mes el Banco Central de Venezuela
En consecuencia este tribunal decide que al ex trabajador le corresponde recibir los siguientes beneficios y por cuanto esta alzada modifico la sentencia del A quo, los siguientes cálculos deberán ser realizados por único experto que designara para tal efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. A los fines de realice experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados mas los intereses devengados por la prestación del trabajo.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoada por la Representación Judicial de la parte demandante JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.385, representado judicialmente por el abogado, WILFREDO LEON ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177. en contra de la decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de octubre de 2012,. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA proferida por el A QUO, TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JAIRO BELTRAN FUENTES VILLARROEL en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los uno (01) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
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