REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones Penal
SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000264
ASUNTO : RP01-R-2013-000264

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante la Sala Especial de la Sección de Adolescentes de este Tribunal de Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, Indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala Especial, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la Defensora su escrito recursivo, tomando la premisa legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que son recurribles ante el Tribunal de Alzada, las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”
Así mismo alegó que recurre:

“…por presentar la decisión que se recurre vicio de inmotivación, omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, lo que quebranta derechos constitucional del interno, y tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y el principio de legalidad penal.”
Aduce la recurrente, que la representación fiscal no trajo al proceso, ningún elemento de convicción que pudiera vincular o señalar a su patrocinado en la comisión del hecho punible, indicando la inexistencia:

“…de una prueba de orientación tendiente a demostrar que se trata de una sustancia prohibida en posesión del imputado, su tamaño, contextura, olor, color, pureza, tipo lo que implica establecer si es clorhidrato de cocaína, cocaína base o alguno de sus derivados, si estamos ante la presencia de bicarbonato de sodio, o talco o cualquier otra sustancia similar a un polvo blanco, no hay constancia ni certeza de eso en la investigación, ni en las actas procesales.”
Añade además, que la recurrida al dictar su fallo, no se pronunció con respectos a los argumentos de hecho y de derecho por ella alegados, “…inclinados a la falta de prueba técnica…” que determinase “…la existencia real y material de la sustancia…” decomisada; violentando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, promueve como medios de prueba: Acta de Investigación Penal; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jhonny Riera; y Acta de Audiencia de Presentación de Detenido. Y solicita igualmente, sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y se decrete a favor de su defendido, “…LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES...”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Así mismo, considera esta Sala Especial, que las pruebas promovidas por la recurrente, por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, deben ser ADMITIDAS de conformidad con el artículo 442 Ibidem; y por cuanto, del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte de la norma adjetiva in comento. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, Indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en causa penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

a Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA