LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.956.-

DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA
MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.356.391.

APODERADO: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscritos en el InpreAbogado bajo los No. 41.982 y 44.874, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental FUNDA-BERMUDEZ, Piso 03, Oficina 04, Av. Independencia, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: RAÚL JOSÉ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.943.215.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Vistos sin Informes de las partes

En fecha 01 de Febrero del 2.012, compareció la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.356.391, domiciliada en la Carretera Nacional que conduce a Guaca, Sector Las Peonías, cerca de la cauchera, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 41.982, y presento formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización CANTV de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.943.215, y en el libelo de la demanda expuso:
Que en fecha 30 de Julio del 1.979, contrajo matrimonio con el ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización CANTV de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.943.215, y dicho vínculo fue disuelto por Sentencia Definitiva firme, dictada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio del 2.011, tal como consta de la copia de la Sentencia inserta a los folios 3 al 8 y marcada “A” del expediente.
Que habiéndose producido Sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la Sociedad de Gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de Liquidación de la sociedad conyugal.
Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
1.) Un (1) Local para realizar actividades comerciales, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y esta compuesto de área para deposito, una sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santa Maria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección y esta ubicado en Canchunchú Nuevo, Sector CANTV con Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, siendo sus linderos: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del Señor ALCIDES CARRERA: SUR: Con casa que es o fue del Señor BASOU; ESTE: Casa que es o fue propiedad del Señor VICTOR MILLAN y OESTE: con construcción que es o fue propiedad de la Señora MILBA GALLARDO VELASQUEZ, tal y como evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 37 del Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevado por dicha Notaria; tal como consta de la copia fotostática inserta a los folios 9 al 12 y marcada “B” del expediente.
2.) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 1.998, Color: Azul, Serial del Motor: 3WV308621, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Placa: GAO-93-P.
3.) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Color: Vino Tinto, Placa: RAY-665.
4.) El Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales Correspondiente a su ex-cónyuge, por 27 años de Servicios prestados al Ministerio de Educación.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, quien Fundamentó la presente Acción en el Artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano; e igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA CON CIENCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631,57 U. T.).-
Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios del Tres (03) al Doce (12) ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Febrero del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada, y la apertura del Cuaderno de Medidas respectivo.
Que en fecha 09 de Marzo del año 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.356.391, y debidamente asistida de la Abogada en ejercicio: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 41.982, quien solicitó la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo confirió Poder Especial a los Abogados: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscritos en el InpreAbogado bajo los No. 41.982 y 44.874, respectivamente, tal como consta a los folios 20 y 21 del expediente.
Que en fecha 14 de Marzo del 2012, se libro la boleta de Notificación respectiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de Marzo del 2013.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, asistido del abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796 y presentó escrito de Contestación de Demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes: Que estuvo casado con la demandante desde el año 1979, y también es cierto que la demandante lo abandono a él y sus cuatro hijos en el año 2005, y por ende todos viven con el, y es él quien lo mantiene y los ha mantenido pagándoles entre otras cosas su educación y sus gastos, en la ciudad de Maturín a una de ellas de nombré: RAHUMELIS DEL VALLE MARCANO VALLENILLA, y al otro DAMES EDUARDO MARCANO VALLENILLA, quien también estudia en Maturín, en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, pero lo que no es cierto es que haya adquirido en esos años de casado, los bienes que señala esta ciudadana en su Libelo de Demanda, por las razones siguientes. PRIMERO. Quiere demostrar su ex cónyuge la propiedad de un Local comercial con paredes de Bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, compuesta por un deposito una sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santa Maria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección, ubicado en Canchunchú Nuevo, sector CANTV con Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, cuando el Artículo 1.920 del Código Civil vigente, establece cuales son los documentos que deber deben registrarse, y entre ellos están los actos entre vivos, sea titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de Hipotecas, como es el caso en cuestión, y mal podría alegar la demandante la propiedad de dicho inmueble, por lo que es necesario hacer de conocimiento de la demandante, que solo con documentos debidamente Protocolizado se puede atribuir la propiedad de un bien inmueble, ya que tal y como lo establece el Artículo 1924 de dicho Código, y muy especialmente su primer y único aparte al referirse que cuando la Ley exige un titulo Registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especial; manifiesta al Tribunal que el local es propiedad de sus hijos, y en ese sentido vale decir que a dicha ciudadana le abono la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de venta de los derechos que pudiera sobre el referido local; SEGUNDO: Con respecto al vehiculo Ranchera Century, Color: Vino Tinto, Placa: RAY-665, que aduce la demandante en su Libelo de demanda, debe manifestar al Tribunal que ese vehiculo no es de su propiedad, ni mucho menos propiedad de ella, es propiedad del ciudadano: HECTOR PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.203, por lo que no entiende como es que ella incluye dentro de la Comunicad de bienes; TERCERO: Con respecto al vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 1.998, Color: Azul, Serial del Motor: 3WV308621, manifestó que ocurre la misma situación que con el Vehiculo Century, es decir que el vehiculo no es de su propiedad, ni mucho menos de la demandante, por lo que mal pudiera ella incluirlo en la comunidad de bienes gananciales, ya que lo cierto del caso es que dicho vehiculo es propiedad el ciudadano: ANIBAL ENRIQUE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.845.815; CUARTO: Con respecto al Cincuenta por Ciento (50%) demandando de mismo Presanciones Sociales, manifestó que las Prestaciones Sociales de los Trabajadores son personalísimas, intransferibles, inembargables y por ende están protegidas por mandato constitucional, por ser derechos adquiridos de los Trabajadores, y es por ello que mal podría ser objeto de embargo de dicho Cincuenta por Ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que en fecha 16 de Abril del 2013, dictó Sentencia Interlocutoria, se declaró Desistida la prueba promovida por la parte Actora, con relación a la información solicitada a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, fijándose la causa para Informe, previa notificación de las partes; tal y como consta al folio 50 y 51 del expediente.
Vencido el lapso de pruebas así como también de los informes en el presente juicio, se fijó la causa para dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.) Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ contra el ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, de fecha 12 de Julio del 2.011, que declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Copia simples del Documento de Titulo de Construcción, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, donde el ciudadano: TORIBIO RAMON PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.959.215, declara construir para la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ, en Una Parcela de Terrenos Municipal, ubicado en Canchunchú Nuevo, sector CANTV, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de Quince Metros con Treinta Centímetros (15,30 Mts) de Frente o de Ancho por Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts) de Largo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del Señor ALCIDES CARRERA: SUR: Con casa que es o fue del Señor JORGE BASOU; ESTE: Casa que es o fue propiedad del Señor VICTOR MILLAN y OESTE: con construcción que es o fue propiedad de la Señora MILBE GALLARDO VELASQUEZ, ha construido un Local para realizar actividades comerciales, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y esta compuesto un (01) área para deposito, una (01) sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santamaria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección, lo invertido en la referida construcción fue la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), tal y como evidencia del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 37 del Tomo 23, Planilla N° 031.955 de fecha 08 de Mayo del 2008, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevado por dicha Notaria; tal como consta de la copia inserta a los folios 9 al 12 y marcada “B” del expediente..
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Recibo de pago firmado previamente por la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ, y donde se evidencia recibir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.00) por concepto de Anticipo de deuda del Local, de fecha 22 de Agosto del 2011, tal y como se encuentra inserto marcado “A” al folio 34 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en forma alguna.
2.) Copia Fotostáticas Certificada del Documento de Opción a Compra – Venta, donde MARIA TERESA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.108.074, en su carácter de Apoderada -del ciudadano: ANIBAL ENRIQUE DIAZ, un vehiculo propiedad de su Poderdante con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 98, color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC2163WV308621, Serial de Motor: 3WV0862, Clase Automóvil, Tipo: Coupe, Placas: GA09P, El precio de la Opción Compra – Venta la han convenido por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.600.000,00), de los cuales declaro recibir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.550.000,00), y el Saldo restante de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), se cancelara al momento de la firma, la cual se encuentra Autenticado por ante la Oficina de Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 97, de fecha 23 de septiembre del 2000, según planilla N° 245842; tal y como se encuentra inserto marcado “B” a los folios 35 al 41 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotores N° 4H35ZEV309002-01-01, en el cual se evidencia como Propietario del Vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Tipo: Ranchera Clase: Camioneta, Color: Vino Tinto, año: 84, Placa: RAY-665, Serial carrocería: 4H35ZEV309002, Serial del Motor: ZEV3o9002, el ciudadano: HECTOR PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.203; tal y como se encuentra inserto marcado “C” al folio 42 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La Comunidad Conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado Capitulaciones Matrimoniales. Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la ley en defecto de regulación pactada por las partes y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del Matrimonio.
A tal efecto prevé el Artículo 148 del Código Civil.

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes los que así disponga la ley durante el Matrimonio. Si los esposos no fueren capaces de celebrar libremente Capitulaciones Matrimoniales antes de la celebración del Matrimonio, los bienes propios de los mismos y los bienes que se obtengan durante el Matrimonio se regirán en lo sucesivo por el régimen de la comunidad legal, en donde la voluntad de los esposos tiene poco que decir.
Si los futuros cónyuges no hicieron uso de la facultad que la Ley le otorga, su silencio viene a ser suplido por el ordenamiento, es decir, que una vez celebrado el matrimonio se perdió la oportunidad de discutir y pactar todo lo relativo al régimen patrimonial matrimonial, pues las capitulaciones son previas al vínculo Matrimonial y en este sentido la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que ante la ausencia de Capitulaciones opera el régimen legal supletorio o comunidad de gananciales.
Sobre este particular tenemos que el Artículo 149 del Código Civil, dispone:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Y el Artículo 173 eiusdem, señala:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”

Y los bienes comunes están precisados en el Artículo 156 del Código Civil:

“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

La disolución de la Comunidad Conyugal acontece cuando se extingue el régimen Patrimonial Supletorio, ello tiene lugar de acuerdo al Artículo 173 transcrito, cuando se extingue el Matrimonio (Muerte o Divorcio) por Nulidad, declaración de ausencia, Quiebra y Separación Judicial de Bienes, en estos últimos casos sin mediar extinción del vinculo conyugal, culmina la comunidad conyugal por disposición de la Ley.
En presente causa la actora, ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ, pretende la partición de los siguientes bienes: 1) Un (1) Local para realizar actividades comerciales, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y esta compuesto de área para deposito, una sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santa Maria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección y esta ubicado en Canchunchú Nuevo, Sector CANTV con Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, siendo sus linderos: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del Señor ALCIDES CARRERA: SUR: Con casa que es o fue del Señor BASOU; ESTE: Casa que es o fue propiedad del Señor VICTOR MILLAN y OESTE: con construcción que es o fue propiedad de la Señora MILBA GALLARDO VELASQUEZ, tal y como evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 37 del Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevado por dicha Notaria; tal como consta de la copia fotostática inserta a los folios 9 al 12 y marcada “B” del expediente; 2) Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 1.998, Color: Azul, Serial del Motor: 3WV308621, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Placa: GAO-93-P; 3) Un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Color: Vino Tinto, Placa: RAY-665 y 4) El Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales Correspondiente a mi ex-cónyuge por 27 años de Servicios prestados al Ministerio de Educación; y el demandado en su Contestación alega que el Local comercial señalado en el particular primero, que ese Local es de sus hijos y que no puede demostrarse la propiedad del mismo con un Documento Autenticado, con respecto al bien descrito en el particular Segundo, el vehículo Corsa, Placa GAO-93-P, señala que es propiedad del ciudadano: ANIBAL DIAZ, respecto al particular Tercero, es decir el Vehículo Century, Placas RAY-665, que el mismo es propiedad del ciudadano: HECTOR PEÑA, y respecto al 50 % de las prestaciones Sociales adquiridas producto de su Trabajo que las mismas son personalísimas.
En este sentido tenemos que de acuerdo a los elementos constantes a los autos, forman parte de la Comunidad por haber sido adquiridos durante su vigencia, el Local para realizar actividades comerciales, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y esta compuesto de área para deposito, una sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santa Maria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección y esta ubicado en Canchunchú Nuevo, Sector CANTV con Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, siendo sus linderos: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del Señor ALCIDES CARRERA: SUR: Con casa que es o fue del Señor BASOU; ESTE: Casa que es o fue propiedad del Señor VICTOR MILLAN y OESTE: con construcción que es o fue propiedad de la Señora MILBA GALLARDO VELASQUEZ, tal y como evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 37 del Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevado por dicha Notaria; tal como consta de la copia fotostática inserta a los folios 9 al 12 y marcada “B” del expediente, el Vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 1.998, Color: Azul, Serial del Motor: 3WV308621, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Placa: GAO-93-P, y el 50% de las Prestaciones Sociales adquiridos por el ciudadano RAUL MARCANO, por los servicios prestados al Ministerio de Educación desde el 30 de Julio de 1979, fecha en que se celebro el Matrimonio hasta el día 12 de Julio del 2011, fecha de la disolución del Matrimonio; de conformidad con el Artículo 156 del Código Civil vigente. Así se decide.
El vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Color: Vino Tinto, Placa: RAY-665, debe excluirse de la Partición que aquí se demanda, por cuanto no aparece como propiedad de la comunidad, y en lo que respecta al Recibo cursante al folio 34 del expediente, no hay elemento alguno que permita a esta Instancia dar por probado que se trata de un anticipo por la venta de los derechos sobre el referido local. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA VALLENILLA MARTINEZ contra el ciudadano: RAÚL JOSÉ MARCANO, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) Local para realizar actividades comerciales, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido y esta compuesto de área para deposito, una sala de baño con sus accesorios, dos (2) puertas tipo Santa Maria con sus respectivas rejas y tres (03) ventanas con sus rejas de protección y esta ubicado en Canchunchú Nuevo, Sector CANTV con Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, siendo sus linderos: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del Señor ALCIDES CARRERA: SUR: Con casa que es o fue del Señor BASOU; ESTE: Casa que es o fue propiedad del Señor VICTOR MILLAN y OESTE: con construcción que es o fue propiedad de la Señora: MILBA GALLARDO VELASQUEZ, tal y como evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 19 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 37 del Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevado por dicha Notaria; tal como consta de la copia fotostática inserta a los folios 9 al 12 y marcada “B” del expediente; 2) el Vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 1.998, Color: Azul, Serial del Motor: 3WV308621, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Placa: GAO-93-P, y 3) las Prestaciones Sociales adquiridos por el ciudadano RAUL MARCANO, por los servicios prestados al Ministerio de Educación desde el 30 de Julio de 1979, fecha en que se celebro el Matrimonio hasta el día 12 de Julio del 2011, fecha de la disolución del Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) dìas del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,









SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.956.