REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO 2DA CAUSAL interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, Calle San Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.976; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983, contra la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.478.
Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Que en fecha 18 de julio de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.478 y con domicilio en la Urbanización Bebedero, Sector 2, Calle 01, Casa N° 43, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante los funcionarios de la prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, Calle San Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre. Siendo un matrimonio ejemplar, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de esa unión conyugal, pero es el caso que su cónyuge comenzó a mostrar una actitud extraña frente al demandante, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, adquiriendo importancia dicha actitud, hasta el punto que lo agredía física y verbalmente y amenazaba con irse de la casa, haciendo imposible la vida en común. El día 27 de septiembre de 2.000, se fue del domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias a casa de unos familiares, permaneciendo separados de cuerpos y de hecho, sin que hasta la actualidad haya ocurrido ningún tipo de reconciliación o acercamiento entre ellos.
Continúa alegando el demandante que durante el tiempo que duró el matrimonio no tuvieron hijos y fundamentó la demanda en lo establecido en el numeral 2° artículo 185, del Código Civil de Venezuela vigente. También alega que no adquirieron bienes y que nada tienen que reclamarse por ese concepto. Alega el accionante que por las razones antes mencionadas y con fundamento al derecho invocado, es por lo que ocurre ante la ciudadana Juez, a los fines de que este Tribunal, llenos como se encuentra los requisitos previstos y exigidos en el artículo 185, Ordinal 2°, del Código Civil vigente, se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial contraído, razón por la cual procede formalmente a demandar a la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.478, con domicilio en la Urbanización Bebedero, Sector 2, Calle 01, Casa N° 43, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Solicitó se ordene la citación del demandado en la dirección anteriormente mencionada. Asimismo, se ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 17 de Julio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y que una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro la boleta del Fiscal correspondiente.

Consta al folio ocho (08) diligencia fechada (03/08/2012) del Alguacil Temporal, ciudadano Juan Manuel Marval, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el cual fue debidamente notificado (ver folio 9).

En fecha 03 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la demandada ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ. (ver folios 10 y 11).

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 03 de Diciembre de 2.012, presente el demandante, JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENEZ, asistido por el Abogado FERNANDO CARVAJAL, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, fue por lo que se emplazó a las mismas para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 23 de Enero de 2.013 tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio presente el demandante, JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.609. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. No habiendo reconciliación entre las partes. Asimismo se dejó constancia que intervino la parte actora e insistió en el Procedimiento. Seguidamente se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., a fin de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal siendo el día 30 de Enero de 2.013, para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue a las puertas del despacho, se hizo presente la parte demandante asistido por el Abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL, plenamente identificado en autos. La parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado. Intervino el Abogado asistente insistiendo en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO y solicitó al Tribunal seguir el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Quedando abierto a pruebas el presente procedimiento. (ver folio 17).

Riela al folio 18 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de febrero de 2.013, mediante la cual el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido del Abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983, le confiere Poder Apud-Acta al prenombrado Abogado.

En fecha 26 de febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSELY PATIÑO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que en ese día, fueron agregados en el expediente 7209-12, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado oportunamente por la parte actora (ver folio 21).

En fecha 11 de Marzo de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 03 de Abril de 2.013, siendo día y horas (9:00 a.m, 9:30 a.m. y 10:00 a.m.) fijadas por este Tribunal para tener lugar los actos de declaración de testigos en la presente causa, anunciados dichos actos en la forma de Ley, y a las puertas del Despacho, comparecieron los ciudadanos EDGAR RAFAEL GOMEZ, ZEIDA JOSEFINA MARCANO Y JOSE JESUS MARCANO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.640.419, 9.425.107 y 14.661.975, respectivamente y rindieron las declaraciones correspondientes (ver folios 33 al 38)

El Tribunal dicta auto, fechado 22 de febrero de 2.013, mediante el cual declaró abierto el término para que las partes soliciten Constitución de Asociados y vencido el lapso de Cinco (05) días, sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran sus INFORMES.

22 de febrero de 2.013El 30 de Mayo de 2.013, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para dictar Sentencia.


Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo atendiendo las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de julio de 1.998, con la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.478 y con domicilio en la Urbanización Bebedero, Sector 2, Calle 01, Casa N° 43, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante los funcionarios de la prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 298, que anexó marcada “A”, a este expediente.

Continuó exponiendo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, Calle San Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, en donde siendo un matrimonio ejemplar, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de esa unión conyugal, pero es el caso que su cónyuge comenzó a mostrar una actitud extraña frente al demandante, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, adquiriendo importancia dicha actitud, hasta el punto que lo agredía física y verbalmente y amenazaba con irse de la casa, haciendo imposible la vida en común, hasta el día 27 de septiembre de 2.000, fecha en la decidió irse del domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias a casa de unos familiares, permaneciendo separados de cuerpos y de hecho, sin que hasta la actualidad haya ocurrido ningún tipo de reconciliación o acercamiento entre ellos. Asimismo puso de manifiesto que durante el tiempo que duró dicha unión matrimonial no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Por lo que debido a las razones antes expuestas, no le quedó más que ocurrir ante esta autoridad para demandar en divorcio, como en efecto lo hizo formalmente a la ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.478 y con domicilio en la Urbanización Bebedero, Sector 2, Calle 01, Casa N° 43, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en base a la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, Calle San Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.976, asistido por el Abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL, plenamente identificado en autos. La parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Quedando abierto a pruebas el presente juicio.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

Análisis Doctrinario

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada esta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De las pruebas promovidos por la parte actora

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
1.- El merito favorable de los autos, específicamente el Acta de Matrimonio cursante al folio 4 de este expediente.

2.- Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

EDGAR RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.419.

ZEIDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.107.

JOSE JESUS MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.975.

Quienes comparecieron a rendir sus declaraciones por ante este Órgano Jurisdiccional, las cuales cursan a los folios (33 al 38) del presente expediente, y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENEZ y ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO; y que fue la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, quien abandonó el hogar conyugal sin haber regresado nunca. Razón por la cual, aquí decide le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, arriba mencionados e identificados. Y así se decide.-

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda. Todo lo cual fue debidamente demostrado con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos como medios probatorios, por la parte actora, los cuales este Tribunal los apreció y les otorgó pleno valor y lo cual configura dentro de la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente. Y así quedó establecido.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Y así se establecerá.-

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, Calle San Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.976; debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.983, contra la ciudadana ELENA VICTORIA HENRIQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.478. Y por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal correspondiente. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrese el oficio respectivo a la autoridad Civil correspondiente, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7209-12
MDAA/bmda:-