REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIO RICARDO ORDAZ e YVIS MIRENNIS CARIACO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.659.310 y V-16.313.945, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio VICTOR MANUEL SANTISTEBAN FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.638.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con la letra “B” que riela al folio 02.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que de dicha unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Continúan alegando los solicitantes, que en los primeros años de su matrimonio estuvieron plenos de amor y comprensión luego de varios meses su relacione se han ido deteriorando y, después de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por la cual han llegado de mutuo y amistoso acuerdo, resolver su Separación De Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 189 DEL Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación:

PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común entre los cónyuges.

SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Y finalmente declararon los cónyuges, que convenida y pedida de esta manera su Separación de Cuerpos, están de acuerdo con las condiciones antes descrita. Asimismo solicitaron muy respetuosamente de este Tribunal decretar la Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas anteriormente.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero de 1999, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2013, compareció ante este Tribunal los ciudadanos MARIO RICARDO ORDAZ MONTERO e YVIS MIRENNIS CARIACO TINEO, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.922 a los fines de solicitar se Declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los solicitados, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 03/02/1999.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Tres (03) de Febrero del año 1999, por ante el prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por los ciudadanos: MARIO RICARDO ORDAZ MONTERO e YVIS MIRENNIS CARIACO TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.659.310 y V-16.313.945, respectivamente, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.




SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 3448-99
MDAA/rcdm