REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

Por cuanto este Tribunal observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló como domicilio en el cual debería llevarse a cabo la citación personal de la parte demandada, el ciudadano Carlos Raimundo Brito, el siguiente: “Calle Santa Rosa, sin numero, (familia Brito), sector el mercado, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre”; mientras que habiendo ordenado este Tribunal la citación del prenombrado demandado y comisionado como fue el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los efectos de que el alguacil de dicho Juzgado practicara la citación personal ordenada en la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar, el mencionado funcionario suscribió diligencia informando sobre la imposibilidad de cumplir con la citación personal del demandado, “…por cuanto el ciudadano en referencia no reside en la dirección descrita, según vecinos de la misma me informaron que tenia muchos años que se había marchado de ese pueblo” (folio 23).
Pues, bien, de las actas contenidas en esta causa y de las cuales se ha hecho referencia con anterioridad, advierte esta operadora de justicia que, la accionante no suministró el verdadero domicilio del demandado Carlos Raimundo Brito, pues, si bien indicó ser “Calle Santa Rosa, sin numero, (familia Brito), sector el mercado, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre”, sin embargo, de la declaración del Alguacil -la cual merece fe- se evidencia que, la mencionada dirección no se corresponde con el domicilio del demandado de autos, en virtud de que desde hace muchos años éste se marchó del inmueble referido a la dirección que ha suministrado la demandante, razón por la cual, resulta obvio que la citación personal del accionado no podrá verificarse en dicha dirección.
La anterior circunstancia obliga a esta juzgadora a instar a la parte actora a que precise el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal del ciudadano Carlos Raimundo Brito, en primer lugar, porque tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar, toda vez que, pesa sobre sus hombros la válida constitución de la relación procesal, y en segundo lugar, por cuanto merece la pena que se destaque que, el error o fraude en la citación constituye motivo de invalidación. De modo que, las anteriores razones dejan al descubierto la necesidad de que la parte actora cumpla con la citada carga procesal. Conste.-
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











AUTO
Exp.N° 19.522
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal segunda del artículo 185-A del Código Civil).
Partes: Rosiris Del Carmen Bolívar Rodríguez Vs. Carlos Raimundo Brito.
GMM/bq.