REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, así como sus anexos insertos a los folios veintiuno (21) al sesenta y uno (61), presentados en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.949, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, ejerciendo la representación sin poder de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. Habiéndosele dado cuenta de dicho escrito a la ciudadana Juez Provisorio, al respecto este Tribunal observa:
Expuso el representante sin poder, que la sociedad de Comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A.
…actualmente se encuentra INTERVENIDA según Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Nº FSAA.002990, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de septiembre de 2011 Nº 39.768… (Subrayado añadido)
En razón de dicha circunstancia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con lo establecido en los artículos 59, 62 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado profesional del Derecho solicitó de este Tribunal que
…sea declarada la falta de Jurisdicción Sobrevenida del Poder Judicial para seguir conociendo del presente Asunto, Ordene la Suspensión del Proceso; y en consecuencia, Remita la causa Nº 19462 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado añadido)
Constata esta operadora de justicia, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), Año CXXXVIII – Mes XII, cuya copia fotostática simple fue consignada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ marcada con la letra “A”; aparece publicada la Providencia Nº FSAA.002990 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil once (2011), en la cual se decidió:
PRIMERO: Ordenar de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, LA INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.,… SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora… (Negritas añadidas)
Ahora bien, establece el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención… (Negritas añadidas)
De la norma transcrita se deduce, pues, que intervenida una empresa aseguradora, queda suspendido todo procedimiento de naturaleza judicial que se le siga a dicha empresa mientras dure el régimen de intervención que la afecta. En el caso concreto que nos ocupa, acreditado como ha sido que la empresa co-demandada de autos, SEGUROS LOS ANDES, C.A., se halla sometida a un régimen de intervención por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con lo cual se materializa el supuesto de hecho previsto en el acápite del citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora; resulta incuestionable para esta jurisdicente, que debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica que establece el mentado precepto legal; razón por la cual se suspende el presente procedimiento a partir de la fecha del auto que aquí se suscribe, hasta tanto conste en el presente expediente las resultas de la Intervención; y así se decide.
Ergo, como quiera que en fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013) compareció el abogado ARMANDO NOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, consignando documento poder que lo acredita como representante judicial de la co-demandada SUPER TRANSPORTE EL VIGÍA, C.A., con lo cual se verificó la citación presunta de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley civil adjetiva; mientras que en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) quedó constancia en autos de la práctica de la citación del defensor ad litem designado al ciudadano ABIGAIL VILORIA GUERRERO y a la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A., con lo cual quedaron a derecho todos los co-demandados; este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer constar, como en efecto lo hace, que desde el día diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) – exclusive – hasta el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013) – exclusive –, han transcurrido siete días continuos que se concedieron como término de la distancia y cuatro (04) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento. Conste.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción sobrevenida, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento, toda vez que los hechos planteados en el escrito contentivo de las solicitudes que aquí se proveen, no se subsumen en norma alguna que haga procedente tal declaratoria; ni en el supuesto fáctico de falta de jurisdicción sobrevenida a que se refiere la sentencia Nº 2592 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004); citada en la sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente Nº 2012-1466, y cuya sentencia fue traída a los autos por el representante sin poder de SEGUROS LOS ANDES, C.A., a través de su reproducción fotostática e identificada con la letra “B”.
En efecto, el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, cita en su escrito como fundamento de su petición de declaratoria de falta de jurisdicción sobrevenida, el siguiente extracto de la aludida sentencia Nº 2592:
…una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta –en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto– o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación… (Subrayado añadido)
Nótese que la “pérdida sobrevenida de jurisdicción” referida en la cita que antecede, se produce cuando estando en suspenso un proceso judicial que se sigue contra un ente asegurador, en virtud del régimen de intervención de que ha sido objeto éste, no se rehabilita al intervenido sino que se le somete a un proceso de liquidación, en cuyo caso la pretensión de cobro no debe tramitarse ya ante el Órgano Jurisdiccional sino ante el ente liquidador de la administración pública. Así se establece.
En el caso particular de autos, no existe constancia en las actas procesales de que la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. se encuentre en proceso de liquidación, razón por la cual mal puede este Juzgado declarar a la presente fecha una falta de jurisdicción sobrevenida y la consiguiente remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; en tanto y en cuanto, únicamente se ha acreditado la existencia del régimen de intervención a que ha sido sometida la prenombrada empresa, y que por lo tanto existe una expectativa latente de su rehabilitación. Así se resuelve.
La Juez Provisorio,
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. Nº 19.462
Materia: Civil // Motivo: Indemnización de Daño Material y Daño Moral derivados de accidente de tránsito
Partes: José Luis San Vicente Rejes y Mario Rafael García Vs. Abigail Vitoria Guerrero y las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGÍA, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, C.A.
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