REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y OTROS, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.962, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650, contra la Empresa Aseguradora “SEGUROS CATATUMBO” constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia, por documento de inscrito (originalmente) en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 119, Tomo I, asiento de fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), con reformas parciales posteriores en su acta constitutiva y estatutos sociales, según se desprende del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el día veintiocho (28) de Enero, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el nº 15, tomo 50-A, asiento de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), y cuya empresa está representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.637.
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Mayo de 2013, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 04 de Junio de 2013, procediendo este Juzgado a su admisión el día 07 de Junio del mismo año; a cuyos efectos ordenó la citación de la Empresa demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folios 45 y 46).
En fecha 20 de Junio de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano JHONNY ANTONIO CENTENO QUINTANA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio Aseguradora “Seguros Catatumbo, C,.A” (folios 55 y 56).
En fecha 16 de Julio de 2013, compareció la parte actora el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO; por una parte, y la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, en su condición de representante Judicial de la Empresa Aseguradora “SEGUROS CATATUMBO”, parte demandada y consignaron escrito con el cual dieron por terminada la pretensión, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Para transigir sobre todo cuanto corresponde a LA DEMANDADA cumplir en acatamiento a lo pretendido por EL ACTOR en juicio y a lo que debe ejecutarse como consecuencia de los acuerdos que le han puesto fin, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL expresada en los siguientes términos: 1. LA DEMANDADA a través de su respectiva mandataria judicial, propone a EL ACTOR para cancelar cada uno de los montos especificados, tanto, en el libelo de la demanda como en la reforma – los cuales aparecen mencionados en el punto segundo de las declaraciones previas-, entregarle en pago la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 489.000,00). 2.- EL ACTOR manifiesta que acepta, sin reservas, la suma propuesta por LA DEMANDADA, con lo cual da por satisfecho lo que fue la integridad de su pretensión procesal y en la indemnización por concepto de costas solicitadas a la Jurisdicción, pues con la presente transacción quedan definitivamente satisfechas todas y cada un de las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. 3.- La suma ofrecida en pago y aceptada por EL ACTOR, según lo dicho en el punto anterior, la entrega LA DEMANDADA a través de un (1) único Cheque emitido por el Banco Mercantil, numerado: 84088656, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 489.000,00). Con ese único cheque se cancela a EL DEMANDANTE lo correspondiente a la satisfacción íntegra del objeto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados por EL ACTOR a LA DEMANDADA…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, en el referido acuerdo las partes establecieron lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada ofreció pagar al actor la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 489.000,00), lo que comportó reconocer que el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE tiene una acreencia contra la Sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por los conceptos demandados y especificados en el escrito libelar, derivados del accidente de tránsito en el cual estuvieron involucradas las partes en fecha 13-02-2013. La parte demandante, por su lado, aceptó el monto ofrecido por la apoderada judicial de la accionada, renunciando a percibir la diferencia que totaliza la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 741.824,00); cantidad ésta que fue pretendida en el libelo de la demanda. Luego, cada una de las partes asumió pagar los gastos de elaboración del documento contentivo de la transacción, así como los honorarios de sus respectivos abogados, circunstancias éstas que dejan en evidencia recíprocas concesiones y así se establece.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Se advierte además, que la Abogada MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA ha sido facultada expresamente para transigir por su representada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, según se evidencia del instrumento poder cursante en copia certificada, a los folios 59 al 61 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que éste versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, ésto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 16 de Julio de 2013, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y OTROS, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650, contra la Empresa Aseguradora “SEGUROS CATATUMBO”, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 135.637. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.529
Motivo: Indemnización por Daños y Otros
Partes: CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE & Empresa Aseguradora “SEGUROS CATATUMBO”
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación)
GMM/. Vm
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