REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.273.888 y con domicilio en la Calle Blanco Fombona Nº 91, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Martha Hoyos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355, por medio de la cual manifestó su firme propósito de adoptar a la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.333.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Mayo de 2.013, este Juzgado dictó auto admitiendo la solicitud anteriormente referida, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción, a cuyos efectos ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, para que formulara las observaciones que considerare pertinentes; de los ciudadanos Damnizor Del Valle Romero Manosalva y Zorina Del Carmen Manosalva Lòpez, para que otorgaran o no sus consentimientos, y de los ciudadanos Dámaso de Jesús Romero, Durianny Figueroa Arenas, Cornalina Figueroa Arenas y Ángel Figueroa Arenas, para que den sus respectivas opiniones en la adopción pretendida.
En fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° 24.690.333, acudió ante este Juzgado y dio su consentimiento para ser adoptada en forma plena por el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ (folio 21).
En fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana ZORINA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.270.212, acudió ante este Juzgado y dió su consentimiento para que su hija DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA sea adoptada por su cónyuge, el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ (folio 22).
En fecha 30-05-2013, los ciudadanos Dunianny Figueroa Arenas, Cornalina Figueroa Arenas y Ángel Figueroa Arenas, comparecieron por ante este Juzgado y suscribieron diligencia, dándose por notificados, y a su vez, declararon que están de acuerdo en la solicitud de adopción de la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA formulada por su padre, el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ (folio 29).
En fecha 06 de Junio de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Dámaso de Jesús Romero (folios 30 y 31), de cuya actuación dejó constancia la Secretaria de este Juzgado, en fecha 07-06-13 (folio 32).
En fecha 10 de Junio de 2.013, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público (folios 33 y 34).
En fecha 09 de Julio de 2.013, el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 35).
II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ADOPTANTE
Expuso el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, que pretende adoptar plenamente a la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.690.333, quien es hija de su cónyuge ZORINA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.212, y con domicilio en la Calle Blanco Fombona, casa Nº 91, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Señaló que DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, está totalmente integrada a su hogar desde que tenía un (01) año de edad; que mantuvo una relación concubinaria con su madre y que luego la formalizaron en matrimonio; que actualmente la prenombrada ciudadana continúa viviendo en el domicilio conyugal que él constituyó con su esposa y donde le brinda protección, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa; que ella es considerada por sus familiares y amigos como su hija; y que ella ha manifestado su deseo de que él sea su padre.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La adopción “es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil”. (CALVO BACCA, EMILIO. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, Caracas, 1998. Pag. 246).
Esta institución ha sido establecida fundamentalmente en interés del adoptado, tal como lo dispone expresamente el artículo 1º de la Ley Sobre Adopción, y en garantía de ello, el Juez debe velar por el estricto cumplimiento de los extremos legales.
En el caso de autos, quien suscribe considera que, el adoptante pretende la adopción plena de la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, quien es hija de su cónyuge la ciudadana ZORINA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, cuya circunstancia nos indica que se trata de una solicitud de adopción individual.
Pues, bien, ante ello esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, posee la capacidad (ad-procesum) necesaria para adoptar, a la cual alude el artículo 4 de la Ley de Adopción, pues, cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad, tal como se desprende de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 y de su documento de identificación cursante al folio 8. Del mismo modo, se constata del documento de identificación de la adoptada que, actualmente ésta tiene dieciocho (18) años de edad, con lo cual queda de manifiesto que, entre aquel y ésta existe una diferencia de edad de más de veintisiete (27) años, cumpliéndose con el requisito previsto en el artículo 5 ejusdem.
SEGUNDO: Que al ostentar el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ la condición de cónyuge de la madre de DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, entonces, resulta innecesario el consentimiento de la madre de la adoptada, al existir vínculos familiares entre ésta y el adoptante, así como también entre ésta y la adoptada, motivo por el cual, mal podrían plantear objeción alguna a la adopción de marras y así se establece.
TERCERO: Que la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, ha dado su consentimiento por ante este Despacho Judicial para ser adoptada en forma plena por el solicitante de autos, lo cual manifestó libre de coacción, ratificando asimismo, el hecho de encontrarse integrada al hogar del ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ y que éste le ha dado el trato de hija y el amor de padre, educándola con principios y valores familiares.
Así las cosas, acreditados como fueron los hechos a los cuales se ha hecho referencia en los particulares que preceden, y tomando en cuenta esta jurisdicente que, el representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la solicitud de adopción plena pretendida por el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, asi como tampoco lo hicieron los descendientes del adoptante, a saber los ciudadanos Durianny Figueroa Arenas, Cornalina Figueroa Arenas y Ángel Figueroa Arenas, ni el padre biológico de la adoptada; en criterio de esta juzgadora, éstos constituyen motivos suficientes para que este Tribunal considere que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legales que prevé la Ley de Adopción; en virtud de lo cual la adopción plena que se ha requerido es procedente y por ello, en lo sucesivo, la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, adquiere a partir del presente fallo la condición de hija del ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ y éste de padre de aquélla y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la ADOPCION PLENA requerida por el ciudadano ANGEL RAMON FIGUEROA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.273.888, respecto de la ciudadana DAMNIZOR DEL VALLE ROMERO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V- V-24.690.333, quien gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagrada a su favor como hija de aquél y en adelante tendrá el primer apellido de su padre adoptante seguido del apellido de su madre biológica, a saber: FIGUEROA MANOSALVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción. Remítase copia certificada del presente decreto, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.520
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Adopción
Solicitante: Ángel Ramón Figueroa Ñañez
GMM/norma
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