REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 04 de Julio de 2013 por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso y solicitó lo siguiente:
…consta en auto de fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2.013), este Tribunal dice “VISTOS” los informes y entra en lapso para sentenciar; a tal efecto, solicito a este Tribunal, conceda a las partes la oportunidad establecida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria…
Una vez que se le dio cuenta de ello a la ciudadana Juez de este Despacho, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:
PRIMERO: Que por auto de fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos Informes (folio 87).
SEGUNDO: Que el día primero (01) de Julio de dos mil trece (2013) las partes demandada y demandante presentaron tempestivamente sus escritos de Informes (folios 88 al 108 y folios 109 al 111, respectivamente), según se evidencia del Libro Diario y del Calendario Judicial llevados por este Juzgado.
TERCERO: Que a través de auto dictado el día dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar (folio 112).
CUARTO: Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 513 lo que a continuación se transcribe:
Presentados los Informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (Negritas añadidas).
Y, asimismo el referido texto legal dispone en su artículo 515 que:
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación (Negritas añadidas).
De los particulares que anteceden se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar la sentencia de mérito, el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en cual tempestivamente fueron presentados los informes por las partes de autos; en cuya virtud la representación judicial accionante ha requerido en la diligencia que aquí se provee, que este Tribunal conceda el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de su contraria.
Examinada la doctrina de la jurisprudencia patria, este Juzgado ha advertido que respecto del cómputo del lapso de los ocho (08) días que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que
…cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado… para publicar la sentencia y no como formando parte de este último… (Sentencia Nº 0004 de fecha 29/01/2002, caso Luis Ramón Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.; citada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00472, de fecha 15/04/2009, Ponente: Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, caso Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en apelación, Exp. Nº 2007-0735)
En este sentido, la Sala ha dejado por sentado en forma reiterada, que las observaciones a los informes forman parte del acto de informes, como un acto complejo que comprende la presentación de las conclusiones escritas y las observaciones a tales conclusiones, siendo ésta una etapa enteramente distinta a la de la publicación de la sentencia (Sentencia de fecha 15/07/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso Isabel Rudiño de Álvarez Vs. Rafael Álvarez Mosquera, Exp. Nº 98-0291); de allí que sea totalmente incorrecto considerar que el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas deba incluirse dentro del lapso para dictar la sentencia definitiva; este último, cuando se presentan informes, debe computarse a partir del vencimiento de aquél (Sentencia del 17/10/1990, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Odila Casanova de Enrique Vs. Hacienda La Bartola, C.A., Exp. Nº 90-0040).
Sobre la base del marco jurisprudencial citado “ut supra”, estima esta operadora de justicia que en el caso particular que nos ocupa este Tribunal incurrió en un error al decir “Vistos” y entrar en el lapso para dictar el fallo definitivo, el día inmediato posterior al vencimiento del término para la presentación de los informes de las partes; sin haber concedido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 513 de la Ley Civil Adjetiva para la consignación de las observaciones escritas a los informes de la contraria. Así se establece.
Tal error aquí avistado, consistente en la omisión absoluta del lapso legal antes dicho, comporta incuestionablemente una violación del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en definitiva en una transgresión de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subversión del orden procesal que establece el ordenamiento jurídico positivo, y por menoscabo del derecho de las partes a ser oídas respecto de aquellas peticiones, alegatos o defensas con influencia determinante en la suerte del proceso, que no planteadas en la demanda o en su contestación, encuentran en el acto de informes y en el de sus observaciones escritas, el momento propicio para ser formuladas y debatidas. Así se establece.
En efecto, siendo que – como ha quedado establecido – las observaciones escritas a los informes forman parte del acto de informes, no cabe lugar a dudas que los asuntos que pueden plantearse en éste y que por vía de excepción deben ser resueltos obligatoriamente por el Juez en la sentencia definitiva, por tener una influencia determinante en el proceso; se terminan de dilucidar por las partes en las observaciones escritas; de suerte que no concedida la oportunidad para la presentación de estas últimas, como ocurrió en el caso concreto de autos, se limitó el derecho de las partes a ser oídas sobre tales asuntos y así se establece.
Ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el sentenciador, como regla general, no está obligado a considerar y resolver las cuestiones planteadas en el acto de informes, habida cuenta que los límites de la relación procesal han quedado delimitados completamente por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación del mismo; también es cierto que el acto de informes es el momento más propicio del que pudieran disponer las partes para formular pedimentos, alegatos y defensas, que aunque no estén contenidos en la demanda ni en su contestación, tienen influencia determinante en la suerte del proceso y, por ende, deben encontrar decisión en la sentencia definitiva; tal como ocurre, verbigracia, con la incidencia de tacha de testigos, las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición, planteamientos de situaciones de orden público, la invocación de aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta, u otros similares; en cuyos casos, por vía de excepción, el sentenciador está obligado a considerar, analizar y decidir en forma expresa, positiva y precisa dichos asuntos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia; so pena de incurrir en la violación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, en omisión de funcionamiento, lo que es la incongruencia negativa (Sentencia del 11/02/1988, Ponente Magistrado Dr. René Paz Bruzual, juicio Evaristo Márquez Méndez Vs. Antonio Carvalho Ferreira; Sentencia del 15/06/1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Giacomo Iacobini Weissman Vs. Spum-Jet, C.A.; Sentencia del 28/09/1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Vs. Agropecuaria Haras del Centro, C.A.; Sentencia del 30/03/1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Pedro M. García, C.A. (Pemgarca) Vs. Pedro María García Coll; Sentencia del 24/05/1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Félix José Nicolás Martín Herrera Vs. José Luis Alfada Barrera; Sentencia del 04/12/1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José Daniel Escalante Flores Vs. Manuel Santos Vásquez).
Ergo, estima esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso; declarar la nulidad del auto dictado en fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento doce (112) del presente expediente, y así se resuelve.
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, a que se refiere el artículo 513 ibídem y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento doce (112) del presente expediente, mediante el cual este Juzgado dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar; y por ende, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, previsto en el artículo 513 de la Ley Civil Adjetiva; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión MERODECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.016, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 128.038, en ese orden; contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.355, de este domicilio y representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.605, 64.037 y 53.107, respectivamente; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Se hace constar que los ocho (08) días del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.413
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Ulisse Guglielmetti Galli Vs. Hui Yan Hung Liu
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