REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 9674-12.
SOLICITANTES: LIBNI SARIB GIL LUIGI Y
CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Doce, los ciudadanos LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.375.454 y 19.190.892, respectivamente, domiciliados la primera en calle principal de Mauraco, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en el sector Domingo de Ramos, calle Boyacá, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Merbys Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.949, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Julio del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día cuatro (04) de Julio del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Merbys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dos (02) de Julio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.013, suscrita por los cónyuges LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo EN EL MES DE Agosto de cada año aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y en el mes de Diciembre de cada año aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); dichas cantidades aumentarán en caso que el padre disfrute de aumento en sus ingresos económicos; e igualmente ambos progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, vestidos, calzados, estudios, pagos de colegiaturas, útiles y uniformes escolares, vestidos en los días de diciembre y cualquier otro gasto que genere el niño. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo los días de semanas de lunes a viernes en las horas comprendidas de 06:00 p.m., a 09:30 p.m., dos (02) fines de semana al mes alternando con la madre, pudiendo llevarlo de paseo, excursión, previo aviso, y reintegrarlo el día domingo a las 07:00 p.m., día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños del niño de manera compartida; la época de Carnaval y Semana Santa, lo disfrutarán de manera alternada; es decir, el primer año de carnaval le tocará al padre, y la Semana Santa a la Madre, alternándose cada año; en la épocas decembrina Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año lo pasará Navidad con la Madre, y Año Nuevo y Reyes con el padre, y el segundo año pasará Navidad con el padre, y Año Nuevo y Reyes con la Madre; años venideros viceversa; en las vacaciones escolares manera compartida la primera mitad la pasará con la Madre, y la otra mitad con el Padre o viceversa; de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LIBNI SARIB GIL LUIGI Y CARLOS EDUARDO CORDERO HEREIRA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 34, de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.008, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto de cada año aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y en el mes de Diciembre de cada año aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); dichas cantidades aumentarán en caso que el padre disfrute de aumento en sus ingresos económicos; e igualmente ambos progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, vestidos, calzados, estudios, pagos de colegiaturas, útiles y uniformes escolares, vestidos en los días de diciembre y cualquier otro gasto que genere el niño. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo los días de semanas de lunes a viernes en las horas comprendidas de 06:00 p.m., a 09:30 p.m., dos (02) fines de semana al mes alternando con la madre, pudiendo llevarlo de paseo, excursión, previo aviso, y reintegrarlo el día domingo a las 07:00 p.m., día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños del niño de manera compartida; la época de Carnaval y Semana Santa, lo disfrutarán de manera alternada; es decir, el primer año de carnaval le tocará al padre, y la Semana Santa a la Madre, alternándose cada año; en la épocas decembrina Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año lo pasará Navidad con la Madre, y Año Nuevo y Reyes con el padre, y el segundo año pasará Navidad con el padre, y Año Nuevo y Reyes con la Madre; años venideros viceversa; en las vacaciones escolares de manera compartida la primera mitad la pasará con la Madre, y la otra mitad con el Padre, o viceversa; de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 9674-12.-
JMG/drm/am-
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