REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.544-13.
SOLICITANTES: RUBER ARGENIS BRITO FERMÍN Y
ZAIRE MINELLY RIQUEZES VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: RUBER ARGENIS BRITO FERMÍN Y ZAIRE MINELLY RIQUEZES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.223.588 Y 12.530.640, respectivamente, domiciliados el primero en calle San Félix, casa N° 107 y la segunda en Bloques de Tío Pedro, bloque N° 02, apartamento PB-A, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Hismarg González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Bloques de Tío Pedro, bloque N° 02, apartamento PB-A, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Junio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Junio del año 2.013, (folio 16).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000, 00) MENSUALES, asimismo suministrará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00); por concepto de Aguinaldo. Dicha cantidad acordada como obligación de Manutención, será ajustada automáticamente incrementándose anualmente en un veinte (20%) por ciento. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos entre semanas, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso, época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños de los niños un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

1. Un vehículo de las siguientes características: Marca: toyota, Modelo 4Runner 2wd s/a; Clase: Camioneta; Año: 2.008, color: blanco, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placas: DDA30D; serial del Motor: 1GR5506123, serial de carrocería JTEZU14R888093255, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 25873869 (JTEZU14R888093255-1-1), de fecha 25 de Octubre del año 2.007.-
2. Un apartamento distinguido con el número y letra planta baja-A (PB-A) del edificio Torre 2, que forma parte del conjunto residencial Tío Pedro, de la Urbanización Tío Pedro, ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (79,92 m2), cuyos linderos: NOR-ESTE: Fachada interior de la torre y núcleo de circulación vertical; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste de la torre; SUR-ESTE: Apartamento distinguido con el número planta baja; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste de la torre y cuarto del hidroneumático de la torre 1; quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 1989, anotado bajo el N° 31 de la serie, folios 96 vto al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo habilitado, Cuarto Trimestre del año 2.006.-
3.

III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RUBER ARGENIS BRITO FERMÍN Y ZAIRE MINELLY RIQUEZES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.223.588 Y 12.530.640, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 10.544-13.
JMG/drm/am.-