REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.543.13
SOLICITANTES: CRUZ ANTONIO VILLARROEL Y
BESNARDA CAROLINA PEINADO PARAO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha Treinta (30) de Mayo del 2.013, los ciudadanos CRUZ ANTONIO VILLARROEL Y BESNARDA CAROLINA PEINADO PARAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.934.648 y 14.615.209, respectivamente, domiciliados en Quebrada Seca, sector Las Viviendas, y calle Principal de Chacaracual, cerca de la Poza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Yusmary Josefina Viñoles Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.058, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Enero del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Principal de Chacaracual, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha doce (12) de Junio del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la progenitora aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para gastos de uniformes, ropa, zapatos, útiles escolares. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, desde el día viernes desde las seis de la tarde hasta el día domingo a las seis de la tarde vacaciones escolares navidad y año nuevo, carnaval y semana santa compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CRUZ ANTONIO VILLARROEL Y BESNARDA CAROLINA PEINADO PARAO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.934.648 y 14.615.209, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09 ) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.543. 13.-
.JMG/DRM/imr.