REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 9.585.12.
SOLICITANTES: BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y
FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de Junio del Dos mil doce, los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.909.942 Y 14.290.841, respectivamente, domiciliados en urbanización Bahía Honda, calle Principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Bahía Honda, calle Principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, pero por problemas personales entre nosotros hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos.
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2.012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.012 once (folio 11).-
El día tres (03) de Julio del año 2013, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISCO ANTONIO CESAR, asistidos del abogado en ejercicio Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.oo), para cubrir los gastos de la época decembrina, uniformes escolares, artículos deportivos y cualquier otro necesario relacionados con las actividades educativas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los Fines de semanas en horario de 8:00 am, a 6.00 pm, sin pernotar con el padre, vacaciones escolares compartidas, es decir 15 días con la madre y 15 días con el padre, épocas de carnaval y semana santa, compartidas, el cumpleaños de la niña un año con el padre y un año con la madre, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y los años venideros de manera viceversa, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges BELKIS DEL CARMEN TORRES AMUNDARAIN Y FRANCISO ANTONIO LUIGGI GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 21, de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.010, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº. 9.585.12
JMG/drm/imr. -
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