REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.



EXP. Nº 10.485-13.
DEMANDANTE: NELLYS DEL CARMEN FUENTES DE QUIJADA
DEMANDADO: JUAN JOSÉ QUIJADA MARCANO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.013, la ciudadana NELLYS DEL CARMEN FUENTES DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.599, domiciliada en la Urbanización Pedro Elías Aristiguita , calle Cautaro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JUAN QUIJADA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.060, domiciliado en calle Juncal, casa N° 211, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Mayo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 14 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2.013, se dio por citado el demandado JUAN QUIJADA MARCANO, (folio 16).
En fecha veinte (20) de junio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, la cual no pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, y consignó las que consideró pertinente.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala el accionante el “creciente aumento del costo de la vida” (cita textual).
Solicita un aumento de dicha obligación de Manutención “no inferior al treinta (30%) por ciento, de todos los ingresos mensuales, y el treinta (30%) por ciento del bono Vacacional, y el treinta (30%) por ciento del Aguinaldo en los meses de Agosto y Diciembre.
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Actas de nacimiento de los niños, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 921, 38), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.842, 76), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se incrementa el Bono de Fin de Año (Aguinaldo) a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.842, 76), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN FUENTES DE QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.599, contra el ciudadano JUAN QUIJADA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.060.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 921, 38), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.842, 76), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se incrementa el Bono de Fin de Año (Aguinaldo) a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.842, 76), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 10.485-13.-
JMG/drm/am.-