REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 10420/13.-
DEMANDANTE: YRAIMI MARIA BRUSCO RAMIREZ
DEMANDADO: JUSTINO JOSE QUIJADA MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.013, la ciudadana YRAIMI MARIA BRUSCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.330, domiciliada en Sector las Pionias, al lado de un puesto de arepas, Carretera Nacional Carúpano - Cumana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUSTINO JOSE QUIJADA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.345, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 02, Apto. 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis POR NACER.-

La presente solicitud se admitió en fecha tres (03) de Mayo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 28 de Mayo de 2013, (folio 19).-
En fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia de pruebas de embarazo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.1.220,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre de cada año el progenitor deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época, previa presentación de recibos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YRAIMI MARIA BRUSCO RAMIREZ, contra el ciudadano JUSTINO JOSE QUIJADA MARTINEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.1.220,00) Mensuales.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre de cada año el progenitor se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época, previa presentación de recibos.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.






Exp. Nº 10420/13.-
JMG/drm/jlm.-