REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. N° 10.092. 12-
SOLICITANTE: JOSE DEL VALLE ROJAS GALLARDO
BENEFICIARIOS: Omissis.
MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.012, el ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.661, domiciliado en Calle el Calvario Casa Nº 161, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Garcia Inscrito en el inpreabogado 50.407 y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omissis
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, y se ordenó la citación de los ciudadanos YOLIMAR SUCRE ESPINOZA Y ROBERT ROJAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.717.772 y 12.739.162, domiciliados la primera en la vía principal de los uveros, frente al Rancho El Corral, y el segundo en Hato Romar III, Manzana G Nº 20. Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se libró boletas de citación y se les entregaron al Alguacil del Despacho, con la finalidad que cumpla con las citaciones ordenadas.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el Alguacil citó a la ciudadana YOLIMAR SUCRE ESPINOZA (folio 10).-
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el Alguacil citó al ciudadano ROBERT ROJAS HERNANDEZ (folio 12).-
En fecha 08 de Enero de 2.012, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico (folio 14).-
En fecha 09 de Enero de 2.013, compareció la ciudadana YOLIMAR SUCRE ESPINOZA (progenitora); y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 15).-
En fecha 09 de Enero de 2.013, compareció el ciudadano ROBERT ROJAS HERNANDEZ (progenitor); y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 16).-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por el Abuelo Paterno del adolescente, por quien se solicita la protección (folio 01). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
Esta Medida de Protección tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
Establece el Artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente.
En el presente caso este Juzgador considera aplicable que esta probado los vínculos de parentesco por consanguinidad existente entre el solicitante y el beneficiario de la Medida de Protección, por lo cual procede a derecho a dictar la Medida solicitada de conformidad con el Artículo 395, Literal B) de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual, lo establece el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Concatenado y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente contempla los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Transcurrido el lapso legal previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiéndose resuelto el asunto principal la medida de protección procede de conformidad con el Artículo 397, de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el Informe Social consignado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal en sus conclusiones establece:
• El adolescente fue dejado por su madre bajo la responsabilidad de sus abuelos cuando apenas tenia un año de nacido.
• El progenitor esta de acuerdo que su hijo siga bajo la responsabilidad de sus padres
• El adolescente reconoce a sus abuelos como padres aunque sabe quienes son sus padres biológicos.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS GALLARDO, anteriormente identificado, en su carácter de Abuelo Paterno del adolescente Omissis Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.092-12.
JMG/drm/ sjr-
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