REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.633-13.
SOLICITANTES: LUIS JOSE HERNANDEZ SANZ Y
YUSMELI MARIA VELASQUEZ TOUSSAINTT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinte (20) de Junio de 2.013, los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ SANZ Y YUSMELI MARIA VELASQUEZ TOUSSAINTT venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.780.217 y 19.527.410 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado Kelly Alejandra Meléndez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha doce (12) de Febrero del año 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Barrio Ciudad Bendita, Sector Primero de Mayo, Calle Victoria, Casa Nº 26, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 11 de Julio del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) MENSUALES en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000.00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares en comunicación directa entre ambos padres, las vacaciones escolares de su hija las compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ SANZ Y YUSMELI MARIA VELASQUEZ TOUSSAINTT venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.780.217 y 19.527.410, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.633.13.
JMG/drm/sjr. -