REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 10.713.13.-
SOLICITANTES: SHANE DUBAY Y
LISBETH CAROLINA HERNANDEZ MARCANO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SHANE DUBAY Y LISBETH CAROLINA HERNANDEZ MARCANO, Trinitario el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 83.926.079 y 20.375.426 respectivamente, domiciliados en Playa Grande, Urb. Hato Romar II, Calle Las Palmas, Casa Nº 09 Municipio Bermudez, Estado Sucre, y la segunda en Calle Bolivar, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por la abogada Mary Carmen Malave, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.230; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de los niños ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, en virtud de que los niños quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, el padre podra visitar a sus hijo los fines de semanas alternos, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideña las cuales seran compartidas por ambos progenitores; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000.00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSMIL BOLIVARES ( Bs 2.000.00) por concepto de bonificación de fin de año. Y ASI SE ESTABLECE.-

Durante el matrimonio no adquirieron bienes.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,

El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 10.713.13.-
JMG/drm/sjr