REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10619-13.
SOLICITANTES: KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO Y MARYURI JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.013, los ciudadanos: KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO Y MARYURI JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.580.660 y 15.787.937, respectivamente, domiciliados ambos en Guaca, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura (tribunal Móvil), presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Las Delicias de Guaca, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Julio del año 2.013, (folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200, 00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá relaciones personales con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares; época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños de los niños un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con el Padre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con la Madre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO Y MARYURI JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.580.660 y 15.787.937, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.619-13.
JMG/drm/am.-