REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.610.13
SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO FUENTES NUÑEZ Y
ANGELIC ROSA MARVAL CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha diecinueve (19) de Junio del 2.013, los ciudadanos ANGEL EDUARDO FUENTES NUÑEZ Y ANGELIC ROSA MARVAL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.787.940 y 17.021.112 , respectivamente, domiciliados en sector La Guerrilla, calle La Marina, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio en ejercicio, kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector La Guerrilla, calle La Marina, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Julio del año 2.013.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo). Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padre. Las vacaciones escolares la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO FUENTES NUÑEZ Y ANGELIC ROSA MARVAL CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.610. 13.
.JMG/DRM/imr.