REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10.599-13.
SOLICITANTES: OMAR JOSÉ CEDEÑO CORDOVA Y YUGLEIDIS RUBELIS BRITO MONTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.013, los ciudadanos: OMAR JOSÉ CEDEÑO CORDOVA Y YUGLEIDIS RUBELIS BRITO MONTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.396.073 y 19.635.319, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Quebrada de Agua, calle principal, casa s/n, y la segunda en el sector coicual, calle principal, casa s/n, ambos Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Josefa Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.170, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Octubre del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en sector coicual, calle principal, casa s/n, El Pilar del Municipio Benítez, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Junio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Julio del año 2.013, (folio 09).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600, 00) MENSUALES, asimismo se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, ropas, calzados; e igualmente en el mes de Diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00); por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semanas alterno; época de carnaval lo disfrutará con el progenitor, semana Santa la disfrutará con la madre; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños del niño un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con el Padre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con la Madre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ CEDEÑO CORDOVA Y YUGLEIDIS RUBELIS BRITO MONTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.396.073 y 19.635.319, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 10.599-13.
JMG/drm/am.-