REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.591-13.
SOLICITANTES: GONZALO RAFAEL BRITO LEON Y
MARIA GABRIELA CONTRERAS VERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Junio de 2013, los ciudadanos: GONZALO RAFAEL BRITO LEON Y MARIA GABRIELA CONTRERAS VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.555.619 17.021.544 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado kelly Alejandra Meléndez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb.1º de Mayo, Calle El Espejo, Sector Los Molinos, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Julio del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.500, 00) MENSUALES en el mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5000.00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares en comunicación directa entre ambos padres, las vacaciones escolares de su hija las compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GONZALO RAFAEL BRITO LEON Y MARIA GABRIELA CONTRERAS VERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.555.619 17.021.544, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.591.13.
JMG/drm/sjr. -