REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.




EXP. N° 10.172-13.
DEMANDANTE: ANÍBAL JOSÉ ESPINOZA MARCANO
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA GIL MÚÑOZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano, ANÍBAL JOSÉ ESPINOZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.893, domiciliado en: el sector Villa Jardín de San Martín, casa N° 30, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño OMissis, contra la ciudadana BELKIS GIL MÚÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.813, domiciliada en: calle Nivaldo, casa N° 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil trece (2013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de febrero de 2.013 (Folio 10).

Corre inserta al folio quince (15) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 19-02-13, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.




II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela a los folios veinte y veintitrés (20-23) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte accionada lo siguiente:

1. Negó, rechazó los hechos como en el derecho la pretensión del progenitor en cuanto a que no ve a su hijo.
2. Negó, rechazó que el progenitor no tenga contacto con el niño, porque nunca se lo ha negado.
3. Dentro de su decir, que no puede ni debe entregarle el niño a su progenitor por cuanto no tiene una vida “estable”.
4. propuso un régimen de convivencia familiar.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 04). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve testimoniales de los ciudadanos María Quilarte, Marlín Marcano, Asunción Rondón, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 21.380.107, 24.511.679 y 11.436.175, respectivamente, todos domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
• Solicitó la práctica de Evaluación Psicológica a la parte accionante.
• Solicitó se oficie a la Unidad Educativa Carmen Monasterio, ubicada en Río Caribe, Municipio Arismendi, a los fines de ser informado si el niño cursa estudios en dicha Institución educativa, y si el progenitor visita al niño en el salón de clases.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes señalados se extrae:

_ Que les constan que la progenitora nunca le ha negado la visita al progenitor del niño.
_ Que les constan que el progenitor visita al niño en la Escuela.

_ Que el progenitor no tiene estabilidad de domicilio.

Pruebas estas que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende elementos de convicción sobre lo expuesto y su relación con la naturaleza de la situación de convivencia familiar del niño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 46 y 47, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la Institución Educativa “carmen Monasterio”, en la cual se constato:

1. Que el niño si cursa estudios en el tercer nivel de Pre-escolar en dicha Institución Escolar.
2. Que el progenitor del niño acude cada 15 días a visitarlo en la Institución.
3. Que el progenitor nunca llegó a maltratar al niño, que durante la visita escolar el progenitor era amoroso con el niño.
4. Según información de la las Autoridades del institutos educativo que el progenitor en la actualidad reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
5. Que el progenitor nunca mostró un comportamiento agresivo hacia el niño.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar los hechos contenidos en sus respectivas interrogantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 38 al 43, Informes Social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la progenitora se preocupa por la inestabilidad actual del progenitor del niño, motivo por el cual le restringió la convivencia familiar.
• La progenitora expone, no se opone que el niño comparta con su padre.
• El progenitor es viajero frecuente y no comparte con el niño.
• Los progenitores tiene firmada una caución lo cual que limita al progenitor el acercamiento a la casa donde reside el niño.
• Se recomienda que se fije al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita reanudar las relaciones con su hijo.

En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folio 51), recomienda establecer con claridad las condiciones de convivencia familiar del niño con ambos progenitores, no existe ningún factor de riesgo que impida al padre compartir con su hijo.
El Tribunal le da valor de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con su hijo: Los fines de semana todo el día, reintegrándolo del hogar materno a las 07:00 p.m., correspondiéndole desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., reintegrándolo del hogar materno, el día domingo a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., reintegrándolo a las 07:00 p.m. del hogar materno; Día del Padre con el Padre, todo el día y reintegrándolo a las 07:00 p.m. del hogar materno. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ESPINOZA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.893, contra la ciudadana BELKIS GIL MÚÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.813, en beneficio del niño Omissis, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con su hijo: Los fines de semana todo el día, reintegrándolo del hogar materno a las 07:00 p.m., correspondiéndole desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., reintegrándolo del hogar materno, el día domingo a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., reintegrándolo a las 07:00 p.m. del hogar materno; Día del Padre con el Padre, todo el día y reintegrándolo a las 07:00 p.m. del hogar materno. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 10.172-13.-
JMG/drm/am.-