REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 10.615-13.
DEMANDANTE: JESSIKA VALCENILLA ROSAL
DEMANDADO: DARWIN GONZÁLEZ CARREÑO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana JESSIKA VALCENILLA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.275, domiciliada en el sector Las Viviendas de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 17.270.515, domiciliado en la avenida principal de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
Se notificó al Fiscal de Ministerio Público el día 09-07-13, (folio 08).-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 25-07-13 (folio 10).-
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordenó Inspección Judicial y oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II


Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Riela a los folios 14, 15 y 16 Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en compañía del Equipo Multidisciplinario, en la residencia donde habita el progenitor del niño, y evidenciándose que el niño Omissis, se encontraba en el hogar paterno bajo los cuidados de su abuela paterna y su progenitor; se escucho lo alegatos del demandado donde manifiesta “que el niño mantiene contacto con su madre”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño Omissis, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana JESSIKA VALCENILLA ROSAL, contra el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ CARREÑO, plenamente identificados, a favor del niño Omissis, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 10.615-13.
JMG/drm/am.-