REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 10.700.13.-
SOLICITANTES: YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YORBIS FRANCISCO MEDINA ALIENDRES Y GABRIELA JOSMAR MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.415.223 Y 16.842.523 respectivamente, domiciliados en Sector San Agustín, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.608; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia del niño ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, en virtud de que el niño queda bajo la guarda y custodia de la madre, el padre el padre pasara con su hijo un fin de semana y un fin de semana con su madre; cuando el niño ingrese al régimen escolar, pasara con su padre quince días de vacaciones; en la época de carnaval pasara dos días con el padre y los demás días con la madre, semana santa tres días con el padre los demás días con la madre; en la época decembrina los días 24 y 25 los pasara con el padre y el 31 con su madre y luego sera alterno, además el padre podar mantener contacto telefónico con su hijo cuando lo considere conveniente a objeto de mantener mutuas relaciones afectiva; el día de cumpleaños del niño sera compartido por ambos progenitores; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000.00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 4.000.00) por concepto de bonificación de fin de año. Y ASI SE ESTABLECE.-

Durante el matrimonio no adquirieron bienes.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,

El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 10.700.13.-
JMG/drm/sjr