REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 9172-11.-
DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ CABELLO
DEMANDADO: YNGLIS ORTEGA DE CABELLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).



Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 9172-11, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día treinta (30) de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR introducida por el ciudadano: EDMUNDO JOSÉ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.548, domiciliado en la Invasión 25 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la ciudadana YNGLIS ORTEGA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.469, domiciliada en la Invasión 25 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.011, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.011, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintitrés (23) de Julio de 2013, se puede observar que han transcurrido un (01) año, siete meses, y dos (02) días, sin que haya habido ninguna actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.548, contra la ciudadana YNGLIS ORTEGA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
















EXP: N° 9172 -11.-
JMG/drm/am.-