REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 9.029. 11
DEMANDANTE: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRIGUEZ
DEMANDADO: ABRAHAM JOSE MARVAL SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 9.029. 11 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día trece (13) de Octubre del 2.011, se admitió la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ARIANNIS CAROLINA GIL RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.353, domiciliada en el Morro, de Puerto Santo, sector La Salina I, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistida del defensor Público de esta Extensión Judicial, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.345, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, sector El Dique, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.011, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una Institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.-

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.011, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintitrés (23) de Julio del 2.013, se puede observar que han transcurrido un (01) años, ocho (08) meses un (01) día, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana ARIANNIS CAROLINA GIL RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.353, domiciliada en el Morro, de Puerto Santo, sector La Salina I, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistida del defensor Público de esta Extensión Judicial, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.345, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, sector El Dique, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 9.029.11.
JMG/DRM/imr.-