REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 10.575-13.
DEMANDANTE: LUÍS JESÚS HERNÁNDEZ ROSAL
DEMANDADA: YASMIN MÁRQUEZ HIGUEREY
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano, LUÍS JESÚS HERNÁNDEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.552, domiciliado en: el Callao de Macarapana, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana YASMIN MÁRQUEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.288, domiciliada en: el Callao de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil trece (2013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de junio de 2.013 (Folio 11).
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 20-06-13, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo mediar. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela al folio trece (13) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte accionada lo siguiente:
1. Negó, rechazó los hechos como en el derecho la pretensión del progenitor en cuanto a que no ve a su hijo.
2. Negó, rechazó que el progenitor no tenga contacto con la niña, porque nunca se lo ha negado.
3. Dentro de su decir, que no puede ni debe entregarle a la niña a su progenitor por cuanto no tiene una vida “estable”.
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor visitará a su hija Los días martes, miércoles y jueves desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m.; Día del Padre con el Padre, compartirá con su hija desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LUÍS JESÚS HERNÁNDEZ ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.552, contra la ciudadana YASMIN MÁRQUEZ HIGUEREY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.288, en beneficio de la niña Omissis, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor visitará a su hija Los días martes, miércoles y jueves desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m.; Día del Padre con el Padre, compartirá con su hija desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.575-13.-
JMG/drm/am.-
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