REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 10.632-13.-
SOLICITANTES: MARTÍN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARTÍN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.686.081 Y 16.712.167, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Caricuao, UD3, bloque 17, piso 13, apartamento 13-10, Caracas Distrito Capital, y la segunda en calle Carabobo, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lisset Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.685; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre; día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, Navidad 24 de Diciembre con el padre, y Año Nuevo 31 de diciembre con la Madre; vacaciones escolares le corresponde quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, de acuerdo al periodo vacacional; todo de manera alternable. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional en el mes de Septiembre el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 01020438130000126816 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora; asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir por parte iguales los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, vestidos y otras necesidades de la niña.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
























EXP: N° 10.632-13.-
JMG/drm/am.-