REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. Nº 10.621.13.
DEMANDANTE: OSWALDO NICOLAS MOYA LOPEZ Y
DENAIDES JOSEFINA GONZALEZ VILLARROEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, OSWALDO NICOLAS MOYA LOPEZ Y DENAIDES JOSEFINA GONZALEZ VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros15.114.609 YN 14.855.936 respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchù Viejo, Calle Los Montes, Casa Nº 162, y la segunda en Canchunchù Viejo, Sector José Félix Rivas, Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la Niña Omissis, de la manera siguiente:
PRIMERO: El progenitor le suministrará a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700, 00), mensuales, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350.00) quincenales.- Y ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00), adicionales en el mes de Agosto. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: .- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00), adicionales en el mes de Septiembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), adicionales en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los gastos de medicinas, medicamentos y servicios médicos serán compartidos 50% el padre y 50 % la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Los gastos de ropas y calzados serán compartidos por ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Las cantidades de dinero serán entregadas personalmente a la progenitora.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: OSWALDO NICOLAS MOYA LOPEZ Y DENAIDES JOSEFINA GONZALEZ VILLARROEL, por ante la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.013.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Canchunchù Viejo, Sector José Félix Rivas, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 10.621.13-
JMG/drm/sjr. -
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