REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 10187-13.-
SOLICITANTE: OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.013, la ciudadana OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.640, domiciliada en Guaca, sector Pica de Evaristo 02, casa N° 47, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece, y se ordenó la citación de los ciudadanos ROSMERY VARGAS LONGO Y CARLOS LUGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.625.478 Y 16.405.480, respectivamente, quienes se encuentran privados de la libertad.-
En fecha 14 de Febrero de 2.013, se citó a la ciudadana ROSMERY VARGAS LONGO (progenitora) (Folio 16).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y por la solicitada abuela materna de la niña. (Folios 1 - 4). -
En el caso de marras, corre inserto al folio 15, declaración de la progenitora y quien expuso: “Que está de acuerdo que su hija se quede con la señora Olivia Longo, pero que la niña se encuentra viviendo en Maracay Estado Aragua con su abuelo paterno ciudadano Luís José Lugo Gómez…”.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 26-29):
• Se percibe en la ciudadana Rosmery Vargas, una tendencia impulsiva, agresiva y compulsiva de su personalidad, con su ausencia marcada de autocrítica y de malestar subjetivo por su estilo de vida y consecuencias.
• La niña han manifestado su deseo de regresar al hogar materno
• No se muestra muy involucrada, no refleja apego afectivo como madre.
En las Conclusiones del Informe Social, se desprende en su lectura (folio 23):
• La niña vive con su abuelo paterno en Maracay Estado Aragua.
• Los progenitores están privados de la libertad.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; así lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras, no se determinó con quien permanecerá o permanece la niña, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado deberá declarar la Improcedencia legal de la solicitud de Medida de Protección. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.640. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.187-13.
JMG/drm/am-
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