REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




Exp. N° 1918-
SOLICITANTE: GREXIA ALBORNETT MOYA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR DINERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)



Vista la presente demanda AUTORIZACIÓN PARA COBRAR DINERO, presentada por la ciudadana GREXIA ALBORNETT MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.176, domiciliada en calle Perú, casa N° 60, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en la cual solicita Autorización de este Tribunal en nombre y representación de su hija Omissis. Visto el contenido de la misma, para gestionar ante la entidad Bancaria Banco Industrial, Agencia Carúpano, en la cuenta de Ahorros N° 00030052710199266823, una suma de dinero que le corresponda a la prenombrada niña, en virtud de la muerte de su Abuelo ciudadano WOLFANG JOSÉ SALAZAR ANDARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.894.-

Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo Literales c y d, como es: El objeto de la demanda y una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.-

Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha ocho (08) de Julio del año 2.013, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, el plazo se vence el día quince (15) de Julio del año 2.013, y la solicitante no hizo la corrección en su oportunidad.-


Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 383 Literal “b” de la LOPNNA y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.












Exp. N° 1.918.
JMG/drm/am.-