REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 10.278.13.
DEMANDANTE: MILAGROS VIÑOLES INDRIAGIO
DEMANDADO: ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MILAGROS VIÑOLES INDRIAGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.775, domiciliado en Urb. Terrazas de Tío Pedro, Terraza 01, Casa Nº 01, Quinta Villa Milagros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Cesar Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, contra el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.943.502, domiciliado en Urb. Terrazas de Tío Pedro, Terraza 01, Casa Nº 01, Quinta Villa Milagros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -
Manifestando entre otras cosas: “A partir del día doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), inicie una relación no matrimonial con el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y de esa unión nacieron dos (02) hijas Omissis, según consta de acta de nacimiento que anexa Que durante esa unión concubinaria se adquirieron los bienes cuyas características y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda…..”.
Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió en diecisiete (17) años de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 767,del Código Civil, y los Artículos 38, 358 del Código de Procedimiento Civil.
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Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral de del niño y del adolescente en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido la presente acción, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Asimismo acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente expediente.-
Corre inserta a los folios 38 y 39, boleta de notificación de los ciudadanos MILAGROS VIÑOLES INDRIAGIO (parte actora) contra el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ ( parte demandada), las cuales se dieron por notificados el día 08 de Abril del año 2.013, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado.
Consta en autos boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 41).-
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de reprocedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..”
Y el artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), con el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con el cual procreó dos (02) hijas Omissis; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que es efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MILAGROS VIÑOLES INDRIAGIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.775, contra el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.943.502, desde el mes de Septiembre del año 1.995.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10.278.13.-
JMG/drm/sjr.-
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