REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 10.549.13.
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN
DEMANADADA: MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha tres (03) de Junio del 2013, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.023, domiciliado en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Apartamento 02-08, Bloque 12, piso 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.215, domiciliada en calle Carabobo, Edificio Mary, 2° entrada, segundo piso, apartamento 2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de Junio del 2.013 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación al Fiscal y al folio once (11) citación de la ciudadana MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. La demandada consignó en tres folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN, asume su obligación legal para con su hijo, mediante el ofrecimiento quincenal por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), y manifiesta que la empresa para la cual trabaja cubre los gastos de guardería, seguro medico, medicina……
En el lapso probatorio consignó Carta de confirmación de beneficios emanada por la Empresa PDVSA, donde se demuestran los beneficios de que goza el niño.
Constancia de trabajo, donde se demuestra el sueldo percibido.
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por el demandante, Así como también su inconformidad con la cantidad que pretende aportar el padre, ya que no es suficiente para cubrir todos los gastos que se requieren para mantener al niño en óptimas condiciones……. Que como madre aporta su esfuerzo y su dinero en beneficio de su hijo, pero la cantidad que pretende fijar el padre teniendo los medios, ya que gana muy bien, no cubrirá las necesidades del niño……
El niño de autos habita con su madre ciudadana MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de su hijo, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de este, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquel, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado del niño constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa, por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, constituye una renuncia de la obligación de manutención, en detrimento de los derechos e intereses del niño de autos, motivo por el cual se desestima tal rechazo o renuncia de la obligación de manutención, por lo que este Juzgado en interés Superior del niño Omissis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.023, a favor del niño Omissis.
SEGUNDO : Se Fija el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QIUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo) quincenales. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Agosto, por concepto de bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época.-
QUINTO: Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, y el beneficio de guardería el mismo es cubierto en su totalidad por la Entidad de Trabajo donde labora el progenitor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 10.549.13.
JMG/drm/imr.-
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