TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 10057-12.
DEMANDANTE: GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO
DEMANDADO: YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


Ha bajado del Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.452, domiciliado en calle LA Salina, casa N° 17, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, contra su ex cónyuge, ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174.183, domiciliada en calle La Campesina, casa s/n, sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, donde el Juzgado A Quen dicta fallo Anulando la sentencia de esta Instancia, y Ordena Reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece:
“Contestada la demanda o la Reconversión, y resuelta las cuestiones previas, si la hubiere, el Juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”.
El accionante solicita la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, desde la celebración de su Unión Estable de Hecho, en el mes de Diciembre del año 1.997 , hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2012, que disolvió el vínculo conyugal que los unía …En cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de la Unión Estable de Hecho se adquirió el siguiente bien:
una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50,mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Cirilo Moya; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada calle, y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Antonio Martínez; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado da cumplimiento a la citación de la parte demandada en fecha 14 de Diciembre del año 2.012, (folio 42).

PUNTO PREVIO:
Solicita la parte demandada, que en el presente procedimiento se debe regir por lo contemplado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas: que el plazo del emplazamiento para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda debe ser el contemplado en el procedimiento ordinario… (Folio 43-46). Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuanto:
…”la denuncia de que la presente demanda se debió admitir por el procedimiento contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es de destacar que si el Legislador otorgó competencia a los Juzgados especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 literal “L” de la ley especial; es de lógica deducir, que el procedimiento a aplicar es el procedimiento contemplado en la misma Ley en comento; ello por la brevedad de los lapsos establecidos en ese procedimiento especial, pensando siempre en salvaguardar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con respecto a ello, también nos indica el artículo 178 ejusdem, lo siguiente: “Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial”.
En sentencia N° 1951 de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “que la mera existencia de un conflicto donde se discuten derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la Protección Integral de éstos; a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan”.
Por todo lo indicado Ut Supra, se puede establecer que en consonancia con las disposiciones legales señaladas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá y dará curso legal a la presente solicitud, según lo pautado en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el procedimiento será el contemplado en el Capítulo IV, Sección Primero, Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescentes (LOPNA).-

Este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada dio contestación a la demanda (folios 43 al 46).

La parte demandada pasa a contestar el fondo: rechazando, negando y oponiéndose en cada unas de sus partes, la falsa temeraria, absurda e infundada demanda, rechaza que debe partir en partes iguales el valor del bien descrito en el libelo, porque nada le corresponde de dicho bien por cuanto jamás contribuyó con las cargas obtenidas. Se Opone a la liquidación del bien señalado, por cuanto solo pertenece a la ciudadana Yadelitza Amundaraín Marín.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la ciudadana Yaderitza Amundaraín Marín, alega que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por un inmueble una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50,mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Cirilo Moya; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada calle, y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Antonio Martínez; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34, a nombre de YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174.183.
En la contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición.
El Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece la competencia para la materia:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO Y YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAÍN MARÍN, durante su Unión Estable de Hecho, desde Diciembre del año 1.997 hasta Julio del año 2.011, quienes procrearon dos (02) niños, de trece (13) y nueve (09) años de edad, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta, identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño y el adolescente están bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo ejerce la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes,, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.

Estando dentro al lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.


Del Análisis de las Pruebas y del Derecho Aplicable, este Juzgador según Lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio:

1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo Concubinario desde el mes de Diciembre de 1.997, hasta el mes de Julio del año Dos Mil once, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50,mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Cirilo Moya; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada calle, y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Antonio Martínez; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174,183, y de sus hijos Omissis, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Aunado a la evacuación oral de los testigos ciudadanos VÍCTOR MANUEL AMUNDARAÍN y NORELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ, quines fueron contestes al afirmar:
• que, conocen a los ex cónyuges
• que, el ciudadano Grendy Rojas Sisco, no aportó nada para adquirir la casa
• que, esa casa se la regaló la mamá de Yadelitza Amundaraín, para que ella viviera junto a su marido e hijos. No se le les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. De la Inspección practicada en fecha 19 de junio del año en curso, la cual fue ordenada mediante sentencia de fecha 30 de abril del año 2.013, dictada por el Tribunal de Alzada; a solicitud de la parte acciónante. El Tribunal se constituyo en la comunidad de Guatapane, calle La Campesina, del Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto de la practica Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente acción; y de la misma se evidencia que consta en un inmueble de dos (02) pisos, y en la planta baja del inmueble se encuentra una sala de porcelanato, una cocina, un deposito, y un local comercial, y en la parte alta consta de 3 habitaciones, lavandero, baños, entre la parte de arriba y abajo tiene techo de platabanda y en la parte superior techo de machimbrado (Folios 128-130). Este Tribunal le da pleno valor probatorio en toda su extensión, elementos estos que no sirven para determinar las características actuales del inmueble en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO Y YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAÍN MARÍN, efectivamente mantuvieron una relación Estable de Hecho desde el mes de diciembre de 1.997, hasta el mes de julio del año Dos Mil Once.
Que de esa unión Estable de Hecho procrearon dos (02) hijos Omissis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, dentro del lapso comprendido desde el mes de Diciembre del año 1.997 hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe proceder a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara con lugar la pretensión del demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO Y YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAÍN MARÍN, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 13.294.452 y 14.174.183, respectivamente, desde el mes de Diciembre del año 1.997, hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa a los efectos de su cumplimiento se emplaza a las partes para que nombren al partidor, quien se encargará de partir la cantidad que corresponda, será partida en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174.183, y el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.452. El nombramiento del Partidor se verificará en la sede de este Juzgado a las ocho y treinta (08:30 a,m), del décimo (10) siguiente a la fecha que quede definitivamente la presente decisión, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; del bien existente de la comunidad conyugal de la siguiente característica:
1) una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50,mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Cirilo Moya; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada calle, y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Antonio Martínez; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174,183, y de sus hijos Omissis, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 2011-000317, de fecha 30 de enero de 2013: “en aplicación a las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley”. Ello en virtud del Interés Superior del niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho de orden público.-
A los fines de precisar el justiprecio del bien determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










Exp. Nº 10057-12.
JMG/drm/am.-