REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: LUZ AMANDA CEDEÑO GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.941.938.-
Domicilio Procesal: Sector Sol Paraíso, Calle Santa Bárbara, Casa S/N., Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.631.-
Domicilio Procesal: Sector Sol Paraíso, Calle los Olivos, Casa S/N., Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION-CONCILIACIÒN)

Se inicio el presente procedimiento, mediante Solicitud incoada en fecha 20-06-2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), del Municipio Valdez del Estado Sucre, Güiria, en representación de la ciudadana LUZ AMANDA CEDEÑO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.938, donde demanda al ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, a favor de la niña omissis de nueve (9) años de edad y de la Adolescente omissis, de trece (13) años de edad, por Obligación de Manutención.-
Alega la madre que el padre de sus hijas, no cumple con la responsabilidad de Alimentación y Manutención de las mismas, de igual forma manifestó que el demandado va obtener ingresos suficientes de su trabajo realizado con la Empresa Raudales 2000, ubicada en la calle Bolívar, Edificio San Antonio, piso 2, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijas.
Mediante auto de fecha 26-06-2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
Mediante oficio N° 3110-352, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Raudales 2000, se solicitó a dicha empresa, informara a este Despacho, a la brevedad posible, si el ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, prestaba sus servicios para la misma, que de ser positiva su respuesta, informara el sueldo y/o salario que devenga el indicado ciudadano o cualquier otro beneficio socio económico que perciba. Igualmente, se le participó que en caso de despido o retiro voluntario del referido ciudadano, deberá retenérsele por obligaciones alimentarías futuras, el 30% de sus Prestaciones Sociales, y ponerlas a la orden de este Juzgado.
Mediante oficio Nº 3110-353, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Obligación de Manutención.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2013, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, en señal de haber sido citado.
En acta de fecha 03-07-2013, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento, comparece el ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT y la ciudadana LUZ AMANDA CEDEÑO GRANADOS, representante legal de la niña omissis y de la Adolescente omissis, la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, donde ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:
Que el obligado ciudadano JOSE RAMON BLANCO PROSPERT, participó que no está trabajando, que está esperando que le paguen el dinero que le deben en la empresa Raudales 2000, así mismo, informó que él estaba de acuerdo con la cantidad del 30% acordada, para que dicha empresa le descuente el dinero solicitado por prestaciones sociales, mediante oficio N° 3110-352 de fecha 26-06-2013, para asegurar Pensiones Alimentarías futuras. Que en cuanto consiga trabajo se pondrá al día nuevamente con la pensión de manutención, para cubrir los gastos de sus hijas.
Que la ciudadana LUZ AMANDA CEDEÑO GRANADOS, en su carácter de parte demandante, aceptó lo planteado por el padre de sus hijos, en la presente conciliación y en los términos expuestos.-
Teniendo esta acta de Conciliación los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO PROSPERT Y LUZ AMANDA CEDEÑO GRANADOS, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil trece. Años: Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2.p.m), se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Yrynes lemus.-Asistente.-
Exp: 047-13.-