REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Solicitantes: GUSTAVO ADOLFO BLONDELL DIAZ Y JOSEFINA CARRERA, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero está domiciliado en la calle la Quinta de la Población de Yoco, casa N° 13 de la Parroquia Punta de Piedra de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada en la Calle Principal de la Tubería, casa N° 69, en la misma ciudad de Guiria, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.088.896 y 5.186.620, respectivamente.
Abogado Asistente: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 14/06/2013, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLONDELL DIAZ y JOSEFINA CARRERA venezolanos, casados, mayores de edad, el primero está domiciliado en la calle la Quinta de la Población de Yoco, casa N° 13 de la Parroquia Punta de Piedra de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada en la Calle Principal de la Tubería, casa N° 69, en la misma ciudad de Guiria, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.088.896 y 5.186.620, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725.
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Julio de 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Municipio Antonio Benítez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A”.
Constituyendo su último domicilio conyugal en la Carretera Vía Principal de la Tubería, casa N° 69 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.
Indican que desde el día veinte (20) de Octubre de 1990, hace veintitrés (23) años, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ambos.
Igualmente alegan, que de la unión matrimonial procrearon tres 3 hijos, que llevan por nombres GUSTAVO ENRIQUE BLONDELL CARRERA, ADOLFO JOSE BLONDELL CARRERA Y ADOLFINA TIBISAY BLONDELL CARRERA, todos mayores de edad, según las partidas de nacimientos marcadas con las letras B, C y D.
Afirman que no hay bienes que repartir, ya que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente El Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 19 de Junio del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 02 de Julio del 2013, tal como consta al folio diez (f.10), se dio por notificado el ciudadano Abogado, WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Interino (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 26 de Junio del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.11), el Abogado, WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Interino (E) del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLONDELL DIAZ y JOSEFINA CARRERA, ya identificados.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLONDELL DIAZ y JOSEFINA CARRERA, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A” la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante al folio 5, 6 y 7 y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLONDELL DIAZ Y JOSEFINA CARRERA, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero está domiciliado en la calle la Quinta de la Población de Yoco, casa N° 13 de la Parroquia Punta de Piedra de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada en la Calle Principal de la Tubería, casa N° 69, en la misma ciudad de Güiria, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.088.896 y 5.186.620, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil trece (19-07-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp. 045-13
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