REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
ASUNTO: 018-13
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, de este domicilio, residenciado en la calle Pagallos, Quinta Bibila, segundo piso, en esta localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO IRIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO Y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 164.702 y 164.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE LUNA BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.895.613, domiciliado en la Vía principal, casa s/n Sector Río de Guiria.
MOTIVO: Resolución de Cuestiones Previas (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 08/04/2013, el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio Iris Josefina Jaime Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, ya identificados, interponen la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE LUNAS BRITO, ya identificado, a fin de que sea anulada la venta realizada entre el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO y el ciudadano HASSAN SAMIH HAWI del inmueble situado en la calle bolívar de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a fin de que dicho inmueble le sea restituido, como legitimo propietario, finalmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los derechos de la Ley.
Encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, estando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Luís Barceló Acosta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.982, l promueve la cuestión previa establecida en el artículo 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009.
Ahora bien, este Tribunal del Municipio Valdez pasa a determinar su competencia, según las siguientes observaciones:
A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuento a que la presente causa se refiere a una demanda de nulidad de venta, la cual se encuentra regulada en nuestra legislación en la norma sustantiva civil, y la misma son de carácter patrimonial y no de carácter de familia; lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, se evidencia entonces de las actas procesales que de conformidad con la competencia establecida en la resolución ut supra citada, en su artículo 1 el cual señala la modificación a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Conforme a lo ut supra trascrito es necesario determinar ahora ¿Cual es la cuantía de la demanda de Nulidad de Venta interpuesta?, y a tal efecto se denota del libelo de demanda que la accionante no estimó la cuantía de su demanda, por lo que en consecuencia de ello, debe sufrir las cargas de las consecuencias jurídicas que esto produce, así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia en múltiples fallos. Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción contenciosa en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional de conformidad con la citada resolución, la cual es la que debe aplicarse, y siendo que la parte accionante no estimó la cuantía resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es este Juzgado del Municipio valdéz de esta Circunscripción y así queda establecido.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del artículo 346, ordinal N° 01 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado es competente, para conocer la presente solicitud contentiva de NULIDAD DE VENTA, seguida por el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, de este domicilio, residenciado en la calle Pagallos, Quinta Bibila, segundo piso, en esta localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por los Abogados en ejercicio IRIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 164.702 y 164.699, respectivamente, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.895.613, domiciliado en la Vía principal, casa s/n Sector Río de Guiria, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se acuerda Notificar a las partes, en consecuencia librese las correspondientes Boleta de Notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los diecisiete días del mes de Julio del año dos mil trece (17-07-2013).
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 01:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
ZAL/zal.-
Exp: 018-13
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